REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2010-000394
SENTENCIA INT. N° 2406-11
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: NERIO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13512386, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: WILLEYDE RAMONA CUENCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-15559936, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA DE LOS ANGELES OBERTO ABREU, Defensora Pública 19° de Protección.
NIÑO y ADOLESCENTES: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de seis (06), doce (12), catorce (14) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando en fecha 13 de agosto de 2009 el Órgano Distribuidor del extinto Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, recibió expediente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, juez Unipersonal N° 04, Sede Maracaibo, contentivo de solicitud de Ofrecimiento de Manutención suscrito por el ciudadano NERIO MARIN, antes identificado, en beneficio del niño y de los adolescentes NERWIL JOEL, WILLNER JOSUE Y WILLMER JOSE MARIN CUENCA.
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del niño y de los adolescentes de autos.
• Abocamiento al conocimiento de la causa del extinto Juez de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Boleta de notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.009.
• Auto mediante el cual se acuerda la remisión del presente asunto a la URDD de este Circuito Judicial de Protección para su itineración y distribución al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en virtud de la supresión del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes y la creación del Tribunal Primero de mediación y Sustanciación.
• Auto de abocamiento a la presente causa de este Juez Primero de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 29 de julio de 2.010.
• Boleta de notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de fecha veintinueve (29) de julio de 2010.

Se evidencia de las actas procesales que desde que el día veintinueve (29) de julio de 2010 no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Obligación de manutención y a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que las partes no han realizado ninguna actuación desde el día veintinueve (29) de Julio de dos mil diez (2010), pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Primero de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por el ciudadano NERIO MARIN, en contra de la ciudadana WILLEYDE RAMONA CUENCA, a favor del niño y de los adolescentes de autos.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 2406-11 y se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.