REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001975.
SENT. INT. No. 2389-11.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: ENILDE JOSEFINA GONZALEZ TORRES Y RICARDO JOSE MOSQUERA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-14.846.480 y V-13.661.361, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. JOHANNA CAMACHO y LISDITH FERRER, Defensoras Públicas Sexta y Tercera adscritas a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de seis (06),siete (07), años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública Tercera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos ENILDE JOSEFINA GONZALEZ TORRES Y RICARDO JOSE MOSQUERA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-14.846.480 y V-13.661.361, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ENILDE JOSEFINA GONZALEZ TORRES Y RICARDO JOSE MOSQUERA LOZADA, antes identificados, debidamente asistidos por las abogadas Abg. JOHANNA CAMACHO y LISDITH FERRER, Defensoras Públicas Sexta y Tercera de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de las niñas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de seis (06),siete (07), años de edad, respectivamente:
PRIMERO: El ciudadano RICARDO JOSE MOSQUERA LOZADA, antes identificado, se compromete, por concepto de Obligación de manutención para sus hijas, a depositar en la cuenta de ahorro No. 1750170410060320049, que se aperturo en la entidad financiera Banco Bicentenario la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de las niñas, el progenitor se compromete a dotar de ropa y calzado y más el juguete respectivo de la época por un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo).
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos de las niñas, estos serán cubiertos en UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los progenitores.
CUARTO: En cuanto a los gastos de útiles serán cubiertos por ambos progenitores a partes iguales, adicionalmente el progenitor ciudadano RICARDO JOSE MOSQUERA LOZADA, se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%), de los uniformes de las niñas.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Ambas partes acuerdan:
- El progenitor retirara a su hijas de la casa donde tenga fijada la residencia de las niñas, los días sábados, desde las seis y treinta (06:30pm) horas de la tarde, retornándolas al hogar materno, a las nueve (09:00pm) horas de la noche, y los domingo la retirara del hogar materno a las nueve (09:00am) y la reintegrará a la casa de la progenitora a las seis (06:00pm, siendo de manera alternada, vale decir, cada quince (15) días, para que se pueda compartir un fin de semana, con su progenitora.
- El día del padre las niñas compartirán con su progenitor.
- El día de las madres las niñas compartirán con su progenitora.
- El día del niño lo compartirán con ambos progenitores.
- El día del cumpleaños de las niñas, lo compartirán en las horas de la mañana con el progenitor y la hora de la tarde con la progenitora.
- Los días veinticuatro (24) de diciembre y veinticinco (25), las niñas compartirán con el progenitor y a partir del veintiséis (26) de diciembre las niñas compartirán con la progenitora, alternándolo los años siguientes.
- Asueto de Carnaval y Semana Santa; el progenitor compartirá con las niñas en el asueto de carnaval, y el asueto de semana santa, las niñas lo compartirán con su progenitora de manera alternada los años siguientes.
SEXTA: El progenitor se compromete a cancelar adicional a las cláusulas anteriores DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.200,oo) por concepto de pensiones atrasadas; de la siguiente forma: a) en fecha 15-11-2.011, SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) b) El 15-12-11, SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) y en fecha 15-01-2.011 OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 2389-11.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLM/YCH/mg.-
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