REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001974
SENT. INT. No. 2399-11
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: BERKIS JOSEFINA ESTRADA ARAUJO Y SCOTT SANDERSON CORONEL CURIEL, titulares de la cedula de identidad N° V.-16.046.962 y V.-15.661.445, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., 07 meses de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los BERKIS JOSEFINA ESTRADA ARAUJO Y SCOTT SANDERSON CORONEL CURIEL, titulares de la cedula de identidad N° V.-16.046.962 y V.-15.661.445, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos BERKIS JOSEFINA ESTRADA ARAUJO Y SCOTT SANDERSON CORONEL CURIEL, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., 07 meses de edad:
PRIMERO: En este acto el ciudadano SCOTT SANDERSON CORONEL CURIEL, se compromete a suministrar a su hijo SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., por concepto de pensión de manutención a suministrar la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS (Bs. 300,oo) quincenales, que serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin en el Banco Venezuela, mas un pote de leche y pañales.
SEGUNDO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de Bolívares Doscientos (Bs.200,oo) mensuales por deudas de quincenas atrasadas hasta completar los Bolívares Mil Ochocientos (Bs. 1800,oo).
TERCERO: En cuanto a los gastos generados por atención médica y medicinas, alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir el beneficiario en este convenio serán cubiertos por el progenitor en un cien por ciento (100%) por la cantidad de Bolívares Dos Mil (Bs. 2000,oo) mínimo.
CUARTO: El progenitor comprará ropa y calzado para su hijo, cada dos meses por la cantidad mínima de Bolívares Quinientos (Bs. 500,oo).
QUINTO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a depositarle al niño ya identificado por la cantidad de Bolívares Dos Mil (Bs. 2.000,oo) a fin de sufragar el vestuario y el calzado, correspondiente a dicha época. Adicionalmente le comprará su juguete respectivo.
SEXTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambas partes acuerdan:
- El progenitor retirará de la casa de la progenitora, a su hijo, todos los días SÁBADO Y DOMINGOS por dos horas, hasta que cumpla los nueve meses, después serán de cada cuatro horas.
- El día del padre el niño compartirá con su progenitor desde las (9:30 de la mañana) hasta las (5:00 de la tarde).
- El día de la madre el niño compartirá con su progenitora todo el fin de semana.
- El día del cumpleaños del niño SCOTT JOSUÉ CORONEL ESTRADA, compartirá con cada progenitor, medio día.
- Para la época decembrina del año 2012 el niño compartirá los días VEINTICUATRO (24) DE DICIEMBRE Y PRIMERO (01) DE ENERO el niño compartirá con la progenitor y los días VEINTICINCO (25) Y TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE, el niño compartirá con la progenitora de manera alternada los años subsiguientes.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 2399-11.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLM/YCH/ag
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