REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: VP21-J-2011-001920
Sent. Int. N° 2397-11.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: EVI RUTH CHIRINOS PALENCIA y ELIECER DANIEL OQUENDO URDANETA, titulares de la cédula de identidad N° V.-18.065.497 y V-18.682.250, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MICHEL NAKFOUR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 169.852.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de 02 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: EVI RUTH CHIRINOS PALENCIA y ELIECER DANIEL OQUENDO URDANETA, titulares de la cédula de identidad N° V.-18.065.497 y V-18.682.250, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o en el extranjero. TERCERO: Ambos padres tendremos la Responsabilidad de Crianza compartida sobre nuestra menor hija SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., y la madre tendrá su Guarda y Custodia. CUARTO: Con relación a la Obligación de Manutención, su progenitor, ciudadano ELIECER DANIEL OQUENDO URDANETA, se compromete a suministrarle a la niña, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora, ciudadana EVI RUTH CHIRINOS PALENCIA, monto éste que será ajustado tomando en cuenta el índice inflacionario del país, según lo establecido por el Banco Central de Venezuela. En cuanto a los gastos para medicinas, gastos médicos, educación, actualmente guardería, útiles escolares, gastos de navidad y año nuevo, el ciudadano ELIECER DANIEL OQUENDO URDANETA, cubrirá en su totalidad, todos éstos gastos. QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor, tendrá derecho a visitar a su hija y a mantener contacto con ella, todo el tiempo que desee, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y sus actividades escolares. Ambos padres acuerdan que la niña podrá pernoctar con su padre un fin de semana si, y otro con la madre, intercaladamente. En cuanto a las fiestas decembrinas, los días 24,25 y 31 de diciembre, y 1° de enero, los compartirá con la madre, pudiendo el progenitor visitarla durante estos días, si así lo desea, previo acuerdo entre ambos progenitores. SEXTO: En cuanto a la comunidad de bienes declaramos que no adquirimos bienes. Asimismo, declaramos que cualesquiera otros derechos, obligaciones o bienes de cualquier naturaleza, obtenidos bien sea por relación laboral u otros conceptos conocidos hoy, que tuvieran o hayan sido contraídos a nombre de cada cónyuge, serán de su exclusiva propiedad y/o responderán a título personal por las obligaciones que hayan contraído sin que el otro cónyuge pretenda ejercer ese derecho, ni en forma alguna comprometer la responsabilidad personal del otro cónyuge. Hecha esta separación en los términos y condiciones estipulados ambos cónyuges declaran que nada tienen que reclamarse por esta ni por ninguna otra causa.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 21/11/2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos EVI RUTH CHIRINOS PALENCIA y ELIECER DANIEL OQUENDO URDANETA, titulares de la cédula de identidad N° V.-18.065.497 y V-18.682.250, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: EVI RUTH CHIRINOS PALENCIA y ELIECER DANIEL OQUENDO URDANETA, titulares de la cédula de identidad N° V.-18.065.497 y V-18.682.250, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos EVI RUTH CHIRINOS PALENCIA y ELIECER DANIEL OQUENDO URDANETA, titulares de la cédula de identidad N° V.-18.065.497 y V-18.682.250, respectivamente.
SEGUNDO: Ambos padres tendremos la Responsabilidad de Crianza compartida sobre nuestra menor hija SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., y la madre tendrá su Guarda y Custodia.
TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención, su progenitor, ciudadano ELIECER DANIEL OQUENDO URDANETA, se compromete a suministrarle a la niña, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora, ciudadana EVI RUTH CHIRINOS PALENCIA, monto éste que será ajustado tomando en cuenta el índice inflacionario del país, según lo establecido por el Banco Central de Venezuela. En cuanto a los gastos para medicinas, gastos médicos, educación, actualmente guardería, útiles escolares, gastos de navidad y año nuevo, el ciudadano ELIECER DANIEL OQUENDO URDANETA, cubrirá en su totalidad, todos éstos gastos.
CUARTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor, tendrá derecho a visitar a su hija y a mantener contacto con ella, todo el tiempo que desee, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y sus actividades escolares. Ambos padres acuerdan que la niña podrá pernoctar con su padre un fin de semana si, y otro con la madre, intercaladamente. En cuanto a las fiestas decembrinas, los días 24,25 y 31 de diciembre, y 1° de enero, los compartirá con la madre, pudiendo el progenitor visitarla durante estos días, si así lo desea, previo acuerdo entre ambos progenitores. Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 2397-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA

CLM/YCH/ag