REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
ASUNTO: VP21-J-2009-000034
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 2403-11.
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VENDER MUEBLES E INMUEBLES
SOLICITANTE: MAYLIN DEL VALLE ARELANO MONTILBA.
ABOGADA ASISTENTE: IRIS VIVAS, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.456.
HIJO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AT. 65 DE LA LOPNNA..
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de AUTORIZACION PARA VENDER MUEBLES E INMUEBLES, incoado por la ciudadana MAYLIN DEL VALLE ARELANO MONTILBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.456.588, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada IRIS VIVAS, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.456.
En fecha 15/12/2009, se admitió la solicitud presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la opinión del adolescente JAVIER ALBERTO ROMERO ARELLANO.
En fecha 14/11/2011, Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, la ciudadana MAYLIN DEL VALLE ARELANO MONTILBA, asistida por la abogada IRIS VIVAS, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.456, y consigna diligencia mediante la cual DESISTE del presente proceso, contenido en el asunto signado con el No. VI21-J-2009-000034.
PARTE MOTIVA
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.
En tal sentido corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por la ciudadana MAYLIN DEL VALLE ARELANO MONTILBA, por medio de diligencia presentada en fecha 14/11/2011, razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de la parte de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la solicitud de Autorización para Viajar.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, se evidencia que no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación del desistimiento en el presente asunto, se evidencia el cumplimiento por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos, razón por la cual debe este Juzgador declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR, solicitada por la ciudadana MAYLIN DEL VALLE ARELANO MONTILBA, asistida por la abogada en ejercicio IRIS VIVAS, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.456, a favor del adolescente JAVIER ALBERTO ROMERO ARELLANO, suficientemente identificados en autos.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana MAYLIN DEL VALLE ARELANO MONTILBA, asistida por la abogada IRIS VIVAS, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.456, mediante diligencia presentada en fecha 14/11/2011, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el asunto de Autorización Judicial para Vender Muebles e Inmuebles y se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos al presente asunto. DEVUELVASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE SME
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº. 2403-11.
LA SECRETARIA
ABOG. YAJAIRA CHIRINOS
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