REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 25 de noviembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO No: VP21-J-2011-001951
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 2384-11
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: BRIGGITT YULET GRATEROL BRICEÑO y ANDRES GREGOIO PEINADO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 18.793.121 y 17.006.372, domiciliados en los Municipios Simón Bolívar y Miranda del estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LISDITH FERRER, Defensora Pública Tercera de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
NIÑOS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA..

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública Tercera de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos BRIGGITT YULET GRATEROL BRICEÑO y ANDRES GREGOIO PEINADO DURAN, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la anota en los libros respectivos ADMITIENDOLA en fecha 25/11/2011, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos BRIGGITT YULET GRATEROL BRICEÑO y ANDRES GREGOIO PEINADO DURAN, debidamente asistidos por la abogada LISDITH FERRER, Defensora Pública Tercera de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de los niños de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El progenitor ciudadano ANDRES GREGOIO PEINADO DURAN, se compromete a suministrar a sus hijos por concepto de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) mensuales los cuales serán depositados enana cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) bajo el No. 01160107310201995832, aperturada por la progenitora para tal fin.
SEGUNDO: En relación a los gastos de colegio y útiles escolares de los niños, serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos, estudios diagnósticos y consultas, serán cubiertos por ambos progenitores de los niños en partes iguales.
CUARTO: Para los gastos generados en la época decembrina, en lo referente al vestuario y calzados de los niños, estos serán compartidos por ambos progenitores.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 21/11/2011, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 25/11/2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. 2384-11, y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS.