REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 25 de noviembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO No: VP21-J-2011-001923
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 2383-11.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: DUGLENIS JOSEFINA MADRID DE OCANDO y LUIS ANGEL OCANDO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.448.524 y 17.189.422 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: KARINA DEL VALLE BOSCAN, Defensora Pública Segunda de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
NIÑOS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA..

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública Segunda de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos DUGLENIS JOSEFINA MADRID DE OCANDO y LUIS ANGEL OCANDO MORA, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la anota en los libros respectivos ADMITIENDOLA en fecha 25/11/2011, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos DUGLENIS JOSEFINA MADRID DE OCANDO y LUIS ANGEL OCANDO MORA, debidamente asistidos por la abogada KARINA DEL VALLE BOSCAN, Defensora Pública Segunda de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de los niños de autos bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El progenitor ciudadano LUIS ANGEL OCANDO MORA, se compromete a suministrar a sus hijos por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) mensuales a razón de DOSCIENSTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250.00) semanales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro aperturada para tal fin en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD).
SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos y consultas en general de los niños, se encuentran incluidos en el record médico de la empresa PDVSA, y los gastos que no cubra el referido seguro serán cubiertos por el progenitor.
TERCERO: El progenitor ciudadano LUIS ANGEL OCANDO MORA, aportará los primeros 15 días del mes de agosto de cada año la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500,00), para la adquisición de los útiles y uniformes escolares.
CUARTO: En relación a los gastos de la época decembrina el progenitor ciudadano LUIS ANGEL OCANDO MORA, aportará la cantidad de CUATRO MIL OLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00), para la compra de ropa y calzado de sus hijos, y el juguete respectivo de la época será cubierto por ambos progenitores.

Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 16/11/2011, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 25/11/2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. 2383-11, y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS.