ASUNTO: VI21-J-2010-000055.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: YSAEL ANTONIO POLANCO COLMENARES y DEISIRE JOSEFINA CASTRO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-11.451.589 y V-16.470.684, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: TONY HANCE VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.601
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA


PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha ocho (08) de octubre de 2.009, los ciudadanos YSAEL ANTONIO POLANCO COLMENARES y DEISIRE JOSEFINA CASTRO CHIRINOS, anteriormente identificados, y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogado en ejercicio TONY HANCE VEGA, igualmente identificado.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2.001), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 105, que procrearon cuatro (04) hijos anteriormente identificados, y fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Federación, Sector Valle Encantado, Calle 17 de Diciembre casa S/N del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 01, quien la admitió en fecha catorce (14) de julio de Dos mil diez (2010) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0960-10.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos.
3.- Diligencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de Dos Mil diez 2.010, suscrita por los ciudadanos YSAEL ANTONIO POLANCO COLMENARES y DEISIRE JOSEFINA CASTRO CHIRINOS, asistidos por la abogado en ejercicio TONY HANCE, inscrito en el inpreabogado bajo el número 59.810, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpo presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustado a Derecho.”.
PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el catorce (14) de julio de 2.010, hasta el diecisiete (17) de noviembre de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Decretada la separación legal de cuerpos y de bienes, los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren convenientes cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario; en consecuencia se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: La responsabilidad de Crianza, Guarda y Custodia de los menores hijos, corresponderá a la ciudadana DEISIRE JOSEFINA CASTRO CHIRINOS, anteriormente identificada, siendo la Responsabilidad de Crianza de Ambos Progenitores, de conformidad con los Artículos 359 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes TERCERO:.se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar para los menores hijos: Los Díaz Sábados y Domingos desde la una de la tarde (01:00pm) hasta las siete de la noche (7:00pm), de manera alternativa una semana si y otra semana no. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, El ciudadano YSAEL ANTONIO POLANCO COLMENARES, se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 350,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención para los menores, dicha cantidad de dinero podrá ser incrementada de acuerdo a las necesidades de sus menores hijos en el transcurso del tiempo. En la época decembrina el padre se compromete a suministrar la vestimenta y el calzado así como los respectivos juguetes, igualmente a suministrar los gastos médicos odontológicos y medicinas cuando sea requerido por los menores. QUINTO: Ambos cónyuges declaramos que durante el matrimonio no adquirimos bienes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos, YSAEL ANTONIO POLANCO COLMENARES y DEISIRE JOSEFINA CASTRO CHIRINOS ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2.001) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 105, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas, bajo el Numero 3222-11, y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo el Numero 03223-11.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 0656-11, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.



CLMG/YCH.-