REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Cabimas, 24 de noviembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO: VP21-V-2011-000565
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 2369-11.
Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO
Parte demandante: ARTURO PEROZO INESTROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.323.506, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. IRENE URRIBARRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.652.
Parte demandada: DAYRAN DAYNELA BASTIDAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.638.421, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. YARITZA MILEIDI LUNAR BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 157.073.

PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado por el ciudadano ARTURO PEROZO INESTROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.323.506, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, contra la ciudadana DAYRAN DAYNELA BASTIDAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.638.421, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 01/08/2011, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En horas de despacho del día de hoy 23 noviembre del 2011, día fijado para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación como Único Acto de Reconciliación, de conformidad con lo previsto en el articulo 521 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA y la Secretaria Abg. YAJAIRA CHIRINS, y anunciado el acto RECONCILIATORIO por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 14 de octubre del 2011, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ARTURO PEROZO INESTROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.323.506, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, parte demandante en el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, IRENE URRIBARRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.652, así como la asistencia de la ciudadana DAYRAN DAYNELA BASTIDAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.638.421, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio YARITZA MILEIDI LUNAR BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 157.073. Acto seguido se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de mediación para llevar a cabo el acto de reconciliación, previsto en el articulo 521 de la LOPNNA, en el presente asunto de Divorcio Ordinario, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, y hecha las reflexiones del caso la parte demandante ciudadano ARTURO PEROZO INESTROZA, manifiesta su intención de no continuar con el proceso por cuanto de la reflexiones de la presente audiencia, ha considerado previa opinión de la demandada ciudadana DAYRA DAYNELA BASTIDAS QUINTERO, revisar el asunto de manera extrajudicial, estableciéndose la posibilidad de una separación de cuerpos y a su vez establecer todos lo relativo a las Instituciones Familiares a favor de la niña LAURA VALENTINA PEROZO BASTIDAS. En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes. En este caso bajo estudio se observa la manifestación de la parte demandante de no insistir con el procedimiento, en consecuencia, se da por terminada la presente audiencia de reconciliación y se considera desistido el procedimiento y extinguida la instancia.
PARTE MOTIVA

La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.

En tal sentido corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por el ciudadano ARTURO PEROZO INESTROZA, por ante la audicencia de fecha 23/11/2011, razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia del acta de audiencia de mediación, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, se evidencia que el desistimiento del procedimiento se efectuó antes de que se hubiere verificado la contestación de la demanda, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos, razón por la cual debe este Juzgador declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO, intentada por el ciudadano ARTURO PEROZO INESTROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.323.506, en contra de la ciudadana DAYRAN DAYNELA BASTIDAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.638.421, suficientemente identificado en autos.

APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, solicitado por el ciudadano ARTURO PEROZO INESTROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.323.506, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, mediante acta de Audiencia de preliminar en su fase de mediación de fecha 23/11/2011, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO y se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos al presente asunto. DEVUELVASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE SME


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA



LA SECRETARIA


ABOG. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº. 2369-11.

LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA CHIRINOS