REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001968
SENT. INT. N°: 2367-11.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: JOSMERY CAROLINA PRIETO ANGARITA Y JEAN CARLOS CAMACHO MORENO, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-15240059 y V-11890723 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORÍA PUBLICA QUINTA adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Cabimas.
NIÑA Y ADOLESCENTE: (cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 de la lopnna), de siete (07) y catorce (14) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), cuando es presentado escrito por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas por los ciudadanos JOSMERY CAROLINA PRIETO ANGARITA Y JEAN CARLOS CAMACHO MORENO, antes identificados, asistidos por la abogada MARIA FERNANDA CASAS, Defensora Publica Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de obligación de Manutención en beneficio de la niña y adolescente (cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 de la lopnna), antes identificadas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admite y dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JOSMERY CAROLINA PRIETO ANGARITA Y JEAN CARLOS CAMACHO MORENO, antes identificados, con la asistencia dicha convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la citada niña y adolescente:
PRIMERO: El progenitor el ciudadano JEAN CARLOS CAMACHO MORENO se compromete a suministrar a sus hijas, por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros aperturada en la entidad bancaria Banesco para tal fin..
SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas en general de la niña y adolescente, estos serán cubiertos por ambos progenitores en cantidades iguales.
TERCERO: El progenitor JEAN CARLOS CAMACHO MORENO se compromete a cubrir los gastos de los uniformes escolares de la niña y adolescente y los útiles escolares serán cubiertos por la progenitora JOSMERY CAROLINA PRIETO ANGARITA y en cuanto a la mensualidad del colegio serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
CUARTO: En relación a los gastos de la época decembrina el progenitor JEAN CARLOS CAMACHO MORENO se compromete a cubrir la vestimenta, calzado mas l juguete de la niña menor.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JOSMERY CAROLINA PRIETO ANGARITA Y JEAN CARLOS CAMACHO MORENO, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-15240059 y V-11890723 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada MARIA FERNANDA CASAS, antes identificada, presentado en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil once ( 2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 2367-11.
LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO