ASUNTO: VI21-J-2010-000316.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: JOSE ANGEL ALFONZO CANGEMI y MARIA JIMENA BARRERA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.942.744 y V-16.470.731, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LESBIA CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.273.-
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veinte (20) de Octubre de 2.010, los ciudadanos JOSE ANGEL ALFONZO CANGEMI y MARIA JIMENA BARRERA CEDEÑO, anteriormente identificados, y domiciliados en Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogado en ejercicio LESBIA CORDERO, igualmente identificado.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil uno (2001), contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario de la Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 221, que procrearon dos (02) hijos anteriormente identificados, y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles, Sector 6, Calle 10, Casa 12, del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecucion, quien la admitió en fecha cuatro (04) de Noviembre de Dos mil Diez (2010) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0500-10.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos.
3.- Copia simple de las cedulas de identidad de los solicitantes.-
4.- En fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), los ciudadanos presentaron diligencia, solicitando la Conversión en Divorcio.-
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el cuatro (04) de noviembre de 2.010, hasta el siete (07) de Noviembre de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Decretada la separación legal de cuerpos y de bienes, los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren convenientes cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario; en consecuencia se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Se suspende la vida en Común. Igualmente cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, en cualquier parte del territorio nacional.
TERCERO: La Guarda y Custodia de los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, corresponderá a la progenitora ciudadana, MARIA JIMENA BARRERA CEDEÑO, anteriormente identificada, ambos Padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre sus hijos, siendo la Responsabilidad de Crianza de Ambos Progenitores, de conformidad con los Artículos 349 y 359 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, cursa Fijación de Obligación por ante el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecucion, causa signada con el N° JMS-1-00090-10.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el Ciudadano JOSE ANGEL ALFONZO CANGEMI, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio y compartido.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos, JOSE ANGEL ALFONZO CANGEMI y MARIA JIMENA BARRERA CEDEÑO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil uno (2001), por ante el Intendente y Secretario de la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 221, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números: 03203-11 y 03204-11.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 0653-11, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCHM/zl.-
|