ASUNTO: VI21-J-2010-000303.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: RUBEN DARIO YUSTI CARMONA y ALMA PAMELA SIVIRA ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-13.746.970 y V-14.723.479, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BELVIS ECHETO MEJIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.329.-
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA


PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintidós (22) de Octubre de 2.010, los ciudadanos RUBEN DARIO YUSTI CARMONA y ALMA PAMELA SIVIRA ALFONZO, anteriormente identificados, y domiciliados en Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogado en ejercicio BELVIS ECHETO MEJIA, igualmente identificado.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil uno (2001), contrajeron matrimonio civil por ante el Intendente y Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 120, que procrearon dos (02) hijos anteriormente identificadas, y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles, Sector 6, Calle 25, Casa 15, Parroquia German Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecucion, quien la admitió en fecha veintitrés (23) de Octubre de Dos mil Diez (2010) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0515-10.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos.
3.- Copia simple de las cedulas de identidad de los solicitantes.-
4.- En fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), los ciudadanos presentaron diligencia, solicitando la Conversión en Divorcio.-

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el cinco (05) de noviembre de 2.010, hasta el diez de (10) de Noviembre de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Decretada la separación legal de cuerpos y de bienes, los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren convenientes cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario; en consecuencia se suspende la vida en común de los cónyuges. Igualmente cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, en cualquier parte del territorio nacional.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, corresponderá a la progenitora ciudadana, ALMA PAMELA SIVIRA ALFONZO, anteriormente identificada, ambos Padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre sus hijos, siendo la Responsabilidad de Crianza de Ambos Progenitores, de conformidad con los Artículos 349 y 359 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: El padre se compromete a suministrar por concepto de Pensión de Manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.200,oo) Mensuales, a razón de seiscientos quincenal, los cuales serán entregados a la ciudadana ALMA PAMELA SIVIRA ALFONZO, y serán depositados en la Cuenta de Ahorro numero 01160107310184421446, del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana ALMA PAMELA SIVIRA ALFONZO.
CUARTO: En cuanto a los gastos de útiles escolares serán suministrados en un cien por ciento (100%), por el ciudadano RUBEN DARIO YUSTI CARMONA, y los gastos de uniformes serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%), correspondiendo a la ciudadana ALMA PAMELA SIVIRA ALFONZO, cubrir el siguiente Cincuenta por Ciento (50%), los cuales deberán ser consignados antes del inicio del año escolar, los niños secan inscritos e incluidos en la escuela de PDVSA, en caso de no encontrar cupo el ciudadano RUBEN DARIO YUSTI CARMONA, asumirá el cien por ciento (100%) de dicho gasto.
QUINTO: En vista de que los niños de autos están incluidos en el record de PDVSA, empresa para la cual presta sus servicios personales, directos y subordinados el ciudadano RUBEN DARIO YUSTI CARMONA, a fin de que gocen de los beneficios propios de la relación laboral, quedan cubiertos de los beneficios de educación, medicinas y asistencia medica, en caso de que la empresa, antes nombrada, no cubra las medicinas, estas serán cubiertas en un Cincuenta por Ciento (50%) por el ciudadano RUBEN DARIO YUSTI CARMONA.
SEXTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños en navidad y año nuevo el ciudadano RUBEN DARIO YUSTI CARMONA, se compromete a sufragar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.4.000,oo) mas el regalo respectivo de la época, los cuales serán consignados dentro de los cinco (05) días siguientes a que la empresa haga efectivo las utilidades.
SEPTIMO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el Ciudadano RUBEN DARIO YUSTI, podrá visitar o retirar a sus hijos los días lunes y Miércoles de seis de la tarde (6:00pm) a ocho de la noche (08:00pm). Los fines de semana los compartirán de forma alterna con ambos progenitores, pudiendo el ciudadano RUBEN DARIO YUSTI CARMONA, retirar a sus menores hijos el día Sábado a las nueve de la mañana (09:00am) y reintegrarlos al hogar materno el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm) o retirarlos el día Sábado a las nueve de la mañana (09:00am) y reintegrarlos ese mismo día a las de la tarde (06:00pm), igualmente el día domingo. Los niños compartirán el día de la madre con su mama, Ali también el día de cumpleaños de su progenitora. Asimismo compartirán con su padre el día del padre y en la fecha de su cumpleaños. El día de los cumpleaños de los niños los compartirán con ambos progenitores y se celebrara en el hogar materno, pudiendo los ciudadanos ALMA PAMELA SIVIRA ALFONZO y RUBEN DARIO YUSTI CARMONA, de común acuerdo establecer otro sitio distinto. Para los Díaz de Carnaval y Semana Santa, lo compartirán en forma alterna indicándose el año entrante Carnaval con la Ciudadana ALMA PAMELA SIVIRA ALFONZO, en vacaciones escolares los niños compartirán el primer periodo con la ciudadana ALMA PAMELA SIVIRA ALFONZO. Para la época de navidad y año nuevo los niños compartirán los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre con la ciudadana ALMA PAMELA SIVIRA ALFONZO y los dais veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero con el ciudadano RUBEN DARIO YUSTI CARMONA.
OCTAVO: En cuanto a los bienes los cónyuges declaran lo siguiente: Un vehiculo CLASE: AUTOMOVIL; SEDAN; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA 1.8 A/T; AÑO 202; COLOR: GRIS; SERIAL DEL MOTOR: 7AJ229560; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB225011259-2-1, de fecha 28 de Agosto del año 2007 del cual se consigna copia certificada del registro de vehiculo original, siendo la propietaria la ciudadana ALMA PAMELA SIVIRA ALFONZO; a los efectos de la partición y separación de bienes declaramos que dicho bien quedara en plena propiedad y posesión del ciudadano RUBEN DARIO YUSTI CARMONA, quien será el unido propietario del bien descrito, es decir en un Cien por Ciento (100%) de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión, cedido por la Ciudadana ALMA PAMELA SIVIRA ALFONZO.
NOVENA: Un vehiculo CLASE: AUTOMOVIL; SEDAN; MARCA: TOYOTA; MODELO: STARLET A/T; AÑO 1999; COLOR: ROJP; SERIAL DEL MOTOR: IAE48W; USO: PARTICULAR; el cual fue adquirido según se evidencia en copia de Registro de Vehiculo N° JTB54EP90X0023336-2-1, de fecha 9 de Septiembre del año 2008, del cual se consigna copia certificada del Registro de Vehiculo Original, siendo la propietaria en dicho Registro la ciudadana ALMA PAMELA SIVIRA ALFONZO; a los efectos de la partición y separación de bienes declaramos que dicho bien quedara en plena propiedad y posesión de la ciudadana ALMA PAMELA SIVIRA ALFONZO, quien será la única propietario del bien descrito, es decir en un Cien por Ciento (100%) de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión, cedido por el Ciudadano RUBEN DARIO YUSTI CARMONA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos, RUBEN DARIO YUSTI CARMONA y ALMA PAMELA SIVIRA ALFONZO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil dos (2002), por ante el Intendente y Secretario de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 120 expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números: 3201-11 y 3202-11.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 652-11 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCHM/zl.-