REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000634
SENTENCA No: 2351-11.-
MOTIVO: DVORCIO OCNTENCIOSO.
DEMANDANTE: RONALD EMILIO RODRIGUEZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-13976500, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: MARY MARGARITA RALL TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13129333, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ANDREINA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146044.
NIÑA: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de CUATRO (04) y un (01) año de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Tribunal en fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), el ciudadano RONALD EMILIO RODRIGUEZ QUIJADA, antes identificado, asistido por la Abogada en Ejercicio ANDREINA CARDENAS, antes identificada, para demandar por Divorcio Contencioso a la ciudadana MARY MARGARITA RALL TORRES, antes identificada, invocando para ello la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordenando notificar a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio quince (15) del presente asunto boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público, debidamente firmada, la cual fue certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011.
Consta al folio veintiuno (21) del presente asunto boleta de notificación de la parte demandada, debidamente firmada, la cual fue certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha treinta (30) de septiembre de 2011.
Por auto de fecha tres (039 de octubre de dos mil once (2011) este Tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de mediación en este asunto. Llegada la oportunidad fue celebrada dicha Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante quien insistió en la demanda incoada, por lo que este Tribunal por auto de fecha once (11) de noviembre de 2011 fijó oportunidad en que tendrá lugar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día diecinueve (19) de diciembre de 2011.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011) comparecieron las partes intervinientes en este asunto y DESISTIERON de l presente procedimiento.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, suscrita por los ciudadanos RONALD EMILIO RODRIGUEZ QUIJADA Y MARY MARGARITA RALL TORRES, que desisten del procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, solicitada por los ciudadanos RONALD EMILIO RODRIGUEZ QUIJADA Y MARY MARGARITA RALL TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-13976500 y V-13129333, domiciliados en el MunicipioLagunillas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por los ciudadanos RONALD EMILIO RODRIGUEZ QUIJADA Y MARY MARGARITA RALL TORRES, ya identificados, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de Divorcio Contencioso.
- Se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos en las actas del presente asunto, previa certificación de los mismos en actas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE SME
ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 2351-11.-
LA SECRETARIA
|