REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: VP21-J-2011-001880
SENT. INT. No. 2360-11
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: NEREYDA JOSEFINA RODRIGUEZ y CARLOS DANIEL RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.817.841 y V- 5.920.013, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado.
ABOGADA ASISTENTE: LISDITH FERRER, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas.
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de 16 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos NEREYDA JOSEFINA RODRIGUEZ y CARLOS DANIEL RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.817.841 y V- 5.920.013, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos NEREYDA JOSEFINA RODRIGUEZ y CARLOS DANIEL RODRIGUEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada LISDITH FERRER, Defensora Pública Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de 16 años de edad:

PRIMERO: El progenitor el ciudadano CARLOS DANIEL RODRIGUEZ, plenamente identificado antes, se compromete a aportar la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) mensuales, para la manutención de su hijo en compras a la progenitora quincenales de quinientos (500) bolívares previa firma de facturas. Una vez al año el progenitor se compromete a dotar a su hijo DAVID DANIEL RODRÍGUEZ, de ropa y calzado variado para el transcurso del año.
SEGUNDO: Con relación a los gastos de la época decembrina, el progenitor adquiere el compromiso de aportar la cantidad de MIL (Bs. 1.000,oo), para la adquisición de ropa y calzado de su hijo.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas en general de su hijo DAVID DANIEL RODRÍGUEZ, el progenitor se compromete a mantenerlo incluido en el seguro de la Institución donde éste labora, Ministerio del Poder Popular para la Educación Básica IPASME y en el Seguro colectivo de la misma, asimismo, lo que éstos no cubran será cubiertos por el progenitor en un 70% y 30% la progenitora.
CUARTO: Con respecto a la adquisición de útiles y uniformes escolares para su hijo éstos serán cubiertos por partes iguales por ambos progenitores.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 2360-11.
LA SECRETARIA




CLM/YCH/ag