REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN

Cabimas, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VI21-V-2008-000071.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: VICTORIA CAROLINA OSORIO SANCHEZ.
ABOGADA ASISTENTE: YDAMYS GARCIA y RAMON LUZARDO, Inpreabogado Nos. 13.458 y 5.787, respectivamente.
PARDE DEMANDADA: RODOLFO FARINA ESCALANTE.
HIJOS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),de siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Julio de Dos Mil Ocho (2008), la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.973.599, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los Abogados en Ejercicio YDAMYS GARCIA y RAMON LUZARDO, antes identificados, para demandar por FIIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, al ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.446.485, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de las niñas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, de siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 01, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día cuatro (04) de agosto de Dos Mil Ocho (2.008), ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado y la Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha once (11) de agosto de 2008, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico, debidamente firmada.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2.008, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante y consigan resultas del exhorto librado al Juzgado del Municipio Lagunillas a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En echa Veinticinco (25) de septiembre de 2.008, día y hora fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada ciudadano RODOLFO FARINA, asistido por los Abogados en Ejercicio IVAN PEROZO y MILEXI HERRERA.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.008, compareció el ciudadano RODOLFO FARINA, asistido por la Abogada en Ejercicio MILEXI HERRERA y presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha dos (02) de octubre de 2.008, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandante y presenta escrito de pruebas, el cual se admitió por auto de la misma fecha.
Por auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2.009, recibido el expediente No. 2U-7610-08, remitido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, contentivo del Juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, el Juez Unipersonal No. 01, ordena su acumulación a la presente causa.
En fecha dos (02) de noviembre de 2.009, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 01, dicto sentencia bajo el No. 346-09, declarando con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SANCHEZ.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2.009, compareció la ciudadana MILEXY MILAGROS HERRERA MORLES, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE, y apela de la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2.009, bajo el No. 346-09, la cual se oyó en un solo efecto por auto de fecha 10 de noviembre de 2.009.
En fecha quince (15) de diciembre de 2.009, se dicto sentencia aclaratoria de la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2.009.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.009, compareció la ciudadana MILEXY MILAGROS HERRERA MORLES, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE, y apela de la sentencia dictada en fecha15 de diciembre de 2.009, bajo el No. 1374-09.
Por auto de fecha veinte (20) de enero de 2.010, se dejo sin efecto el auto de fecha 13 de enero de 2.010, y se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano RODOLFO FARINA, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2.009 y se ordena remitir las copias certificadas a la Corte Superior.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Julio de 2010, por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el nuevo Régimen Procesal de Protección, resolución que ordena que los expedientes sean redistribuidos a través de la URDD y por cuanto del presente asunto se desprende que el mismo se encuentra en la etapa procesal de ejecución de sentencia, se acuerda remitir el presente expediente a la URDD para su redistribución.
En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Protección recibió el expediente para su redistribución quedando asignado con el No. JMS1-E-00201-2010, al Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de conformidad con la Resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Julio de 2010, el Tribunal admite cuanto ha lugar en Derecho y se Aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha veinte (20) de octubre de 2.010, recibidas como han sido las resultas de la apelación interpuesta se ordena agregar a las actas del expediente.
En fecha trece (13) de julio de 2.011, compareció la abogada en ejercicio JANICE ADARMES, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana VICTORIA OSORIO, y expone del incumplimiento del ciudadano RODOLFO FARINA, al cual se ordena notificar por auto de fecha 19 de Julio de 2.011, a los fines de exponer del referido incumplimiento.
Por auto de fecha dos (02) de agosto de 2.011, se agrego boleta de notificación del ciudadano RODOLFO FARINA, debidamente firmada.
En fecha diez (10) de agosto de 2.011, comparecieron las Apoderadas Judiciales del ciudadano RODOLFO FARINA, exponiendo del incumplimiento planteado por la ciudadana VICTORIA OSORIO.
Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.011, se ordeno notificar a los ciudadano RODOLFO FARINA y VICTORIA OSORIO, a los fines de celebrar audiencia con el Juez de este Despacho.
En echa seis (06) y siete (07) de octubre se agrego boletas de notificación de los ciudadanos RODOLFO FARINA Y VICTORIA OSORIO, debidamente firmadas, procediéndose a su certificación en fecha 28 de octubre de 2.011.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2.011, comparecieron los ciudadanos VICTORIA OSORIO y RODOLFO FARINA, asistidos la primera por la Abogada en Ejercicio JANICE ADARMES y el segundo por la abogada en ejercicio SILVANA PAONCELLO, quienes expusieron: “De manera voluntaria y libres de coacción desistimos de la presente acción judicial, igualmente declaramos que nada adeuda a la fecha el progenitor, FARINA ESCALANTE, en virtud de lo expuesto en esta acto solicitamos la aprobación y homologación del presente desistimiento y posteriormente el archivo del este expediente.
PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha cuatro (04) de noviembre de 2011, suscrita por los VICTORIA OSORIO y RODOLFO FARINA, asistidos la primera por la Abogada en Ejercicio JANICE ADARMES y el segundo por la abogada en ejercicio SILVANA PAONCELLO, que desistieron del procedimiento de la demanda intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SANCHEZ, representada por la Abogada en Ejercicio JANICE ADARMES, en contra del ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE, suficientemente identificados en autos.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por los ciudadanos VICTORIA CAROLINA OSORIO SANCHEZ y RODOLFO FARINA ESCALANTE, asistidos por las Abogadas en Ejercicio JANICE ADARMES y SILVANA PAONCELLO, en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2011, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Fijación de Obligación de Manutención y el archivo del expediente.
- Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de que se sirvan cancelar la cuenta de ahorros No. 0007-0170-09-0060219756, aperturada en beneficio de los niños de autos. Ofíciese.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE


ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 2342-11 y se oficio bajo el No. 1663-11.-

LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YCH/mg.