REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VI21-J-2010-000147
SENTENCIA No. 65011.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES.
PARTES: AUDIE RAFAEL PINEDA CRESPO Y LUISANGELA ELIZABETH COLINA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16303903 y V-17995958, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOG. ASIST.: CARLOS CASTELLANO, Inpreabogado No. 132936.

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos: AUDIE RAFAEL PINEDA CRESPO Y LUISANGELA ELIZABETH COLINA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16303903 y V-17995958, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS CASTELLANO, antes identificado, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Intendencia de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007)), fijando su domicilio conyugal en la Avenida 72, Sector El Muro, casa N° 147, Bachaquero, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hija, que lleva por nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LALOPNNA); que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hechos entre ellos, razón por la cual llegan a la decisión de legalizar tal situación por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, amparados en lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y la misma se regirá de conformidad con lo establecido en las siguientes cláusulas: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República o fuera de ella. TERCERO: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria potestad y responsabilidad de crianza sobre su hija y la madre LUISANGELA ELIZABETH COLINA BRICEÑO, ejercerá la Custodia. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo será amplio, es decir, el padre tiene derecho a visitar a su hija cuantas veces lo considere necesario, siempre y cuando no afecte su vida normal de desarrollo. QUINTO: El padre se compromete a suministrar como obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1000,oo) mensuales para la pensión de manutención, el cual será aumentado automáticamente cuando sea mejorado el salario de la empresa donde labora y para la época de Navidad el padre se compromete a comprar todos los estrenos de la niña. En cuanto a los gastos de medicinas por cuanto el progenitor trabaja en la empresa PDVSA dicha asistencia será prestada por la misma. SEXTO: Manifiestan los solicitantes no existir bienes que liquidar.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.-
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010), este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° 022-10 de fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011) comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los solicitantes de actas, debidamente asistidos por el abogado DANNY RODRIGUEZ, presentando escrito mediante el cual solicitan la conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año desde el decreto de la Separación de Cuerpos sin haber logrado una reconciliación.

MOTIVA

Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el este Tribunal y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: AUDIE RAFAEL PINEDA CRESPO Y LUISANGELA ELIZABETH COLINA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16303903 y V-17995958, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.57842 y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante la Intendencia de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007).
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil de Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 3198 y 3199-11. OFICIESE.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en la presente Solicitud.
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 650-11.

LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO