ASUNTO: VI21-V-2009-000033
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION ALIMENTARIA)
DEMANDANTE: EDISON JOSE BARRERA PRIETO
ABOGADA ASISTENTE: MARIA BARRERA, inscrita en el Colegio de Abogados bajo el N° 16.089, Inpreabogado en tramite.
DEMANDADO: MARIA GREGORIA RIVEROS
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha cuatro (04) de Agosto de 2.009, el ciudadano EDISON JOSE BARRERA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.173.144, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada MARIA BARRERA, antes identificada, en contra de la ciudadana MARIA GREGORIA RIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.967.830, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
El referido ciudadano manifestó que las cantidades establecidas en la sentencia de fecha 16 de Junio de 2.009, son muy elevadas para el sueldo o salario que devenga en la empresa Sociedad Mercantil FERRETERIA FONTANA, y además cuenta con otras cargas familiares que necesitan de su atención y manutención. Es por lo antes expuesto que acude a este Tribunal para que se sirva revisar la mencionada pensión de alimentos, se pronuncie y decrete sea disminuida considerablemente en todos sus conceptos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Unipersonal N°.1, dándole el curso de Ley y admitiéndolo en fecha cinco (05) de Agosto de 2.009, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público.
Consta en actas:
• Notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha seis (06) de Agosto de 2009.
• Copia Simple de Oficio N° 1210-09 emanado del Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02. de fecha 16 de Junio de 2.009.
• Copias simples de las cedulas de identidad de la parte demandante y su cónyuge.
• Copias Simples de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de la niña DANIELA ROSSI y la adolescente HILLARY SHALON BARRERA REYES.
• Copia Simple del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 025 de los ciudadanos EDISON JOSE BARRERA PRIETO e INGRID MERCEDES REYES ARAPE.
• Auto de Abocamiento del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el régimen procesal transitorio de fecha 26 de Julio de 2010.

Se evidencia de las actas procesales que desde que el día diecinueve (19) de Octubre de 2.009, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil de conformidad en el Art. 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el diecinueve (19) de Octubre de 2.009, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en la presente causa de REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION ALIMENTARIA), intentada por el ciudadano EDISON JOSE BARRERA PRIETO, antes identificado, en contra de la ciudadana MARIA GREGORIA RIVEROS, antes identificada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria. De conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil once (2.011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 2338 -11.-


LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.


CLMG/YCH/dc.-