REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: VP21-V-2011-000822.
SENTENCIA INT. No. 2321-11.-
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: ROSELYN DEL VALLE MEJIAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.471.322, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: HEISEL PIÑA SARMIENTO, Inpreabogado No. 140.476.
DEMANDADA: CARLOS ALBERTO BARROETA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.328.232, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
JOVEN: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), , de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Recibido como ha sido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos el anterior asunto contentivo de demanda por REVISION DE SENTENCIA OBLIGACION DE MANUTENCION, junto con sus anexos, todo constante de once (11) folios útiles, suscrita por la ROSELYN DEL VALLE MEJIAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.471.322, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio HEISEL PIÑA SARMIENTO, Inpreabogado No. 140.476, obrando en representación de su hija, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BARROETA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.328.232, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Ahora bien, luego del examen minucioso y exhaustivo del contenido de la solicitud, observa este Juzgador, que la ciudadana LISBETH DEL VALLE PEÑA GUTIERREZ, solicita medidas de embargo en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BARROETA VILLASMIL, por cuanto el mismo no ha dado cumplimento al convenimiento celebrado por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas, en fecha 01 de Septiembre de 2.008, el cual fuera homologado por el Extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 01, según sentencia No. 807-08, de fecha 13 de Octubre de .2008.
Con estos antecedentes pasa este Tribunal a resolver al respecto, previa las siguientes consideraciones:
Para entrar a considerar la procedencia o no de determinada pretensión es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad de dicha pretensión. La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el Órgano Jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.
De lo anterior debemos deducir que para que una pretensión o solicitud sea procedente, previamente debe ser admisible, por lo tanto, como expone el autor Rafael Ortiz Ortiz:

“No todo lo admisible es procedente, pero todo lo procedente es admisible”.

En este sentido, el juicio de valor que hace el Órgano Jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del Juicio, por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley; y, en segundo lugar, si el Órgano Jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales (como el debido proceso), la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio al estado de derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.
Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, del contenido del escrito de solicitud presentado por la ciudadana ROSELYN DEL VALLE MEJIAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.471.322, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Tribunal observa que la misma presenta escrito de solicitud de medidas de embargo en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BARROETA VILLASMIL, por cuanto el mismo no ha dado cumplimiento al convenimiento celebrado por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas. Ahora bien, de la revisión realizada al Inventario de Causas de este Tribunal así como al Archivo, se observa que existe expediente No. 1U-8105-08, de la nomenclatura del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 01, contentivo del Juicio de ACTA COVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION), seguido por los ciudadanos CARLOS ALBERTO BARROETA VILLASMIL y ROSELYN DEL VALLE MEJIAS RUIZ, y asunto No. VI21-V-2010-000113, contentivo del Juicio de REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION) seguido por la ciudadana ROSELYN DEL VALLE MEJIAS RUIZ, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BARROETA VILLASMIL, siendo el caso que la mencionada ciudadana visto el incumpliendo del ciudadano CARLOS BARROETA, del convenimiento celebrado, debió solicitar la ejecución voluntaria del mismo por el expediente signado bajo el No. 1U-8105-08, o en todo caso por cuanto solicito la Revisión del convenimiento impulsar la notificación del mencionado ciudadano por el expediente No. VI21-V-2010-000113.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece claramente los actores, instancias, órganos, estrategias y procedimientos (tanto administrativos como judiciales), idóneos para lograr su objetivo esencial, es decir, garantizar la protección integral, definiendo claramente las competencias de cada uno de los integrantes del Sistema de Protección para la solución de cada caso en específico, teniendo además, como principio orientador el interés superior del niño, y sobre todo, en procura de la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías de la población infanto juvenil.
Al respecto, el artículo 177 de la LOPNNA establece entre las competencias por la materia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, las siguientes:
“Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención;
e) fijación y Revisión de Régimen de Convivencia Familiar;
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar;
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del País;
h) Colocación Familiar y en Entidad de Atención;
i) Adopción y Nulidad de Adopción;
j) Divorcio, nulidad del matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges;
k) Divorcio, nulidad del matrimonio y separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y Partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los solicitantes;
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.
De este artículo se evidencia que las competencias no son taxativas, pues el literal “k” prevé que también se puede tramitar “cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente”.
Sin embargo, es criterio de este Sentenciador que este literal sólo debe ser utilizado ante situaciones que realmente ameriten la intervención judicial y que por su naturaleza no encuadren dentro de las acciones previstas en el citado artículo.
En consecuencia, la situación alegada puede solventarse, previa la tramitación del procedimiento respectivo, con una solicitud o acción específica, la cual fue analizada con anterioridad, por lo que no es procedente intentar la solicitud planteada. Así se declara.-
Por los motivos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara INADMISIBLE, la solicitud de REVISION DE SENTENCIA OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita por la ciudadana ROSELYN DEL VALLE MEJIAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.471.322, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, obrando en beneficio de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), , de cuatro (04) años de edad. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, archívese y déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E,
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 2321-11.
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YJCHM/mg