REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
¬¬¬¬¬¬¬¬
Cabimas, 21 de noviembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO: VP21-J-2011-001869
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. 2318-11
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: ELCIDA JOSEFINA ESPINOZA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.397.541, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia.
HIJOS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

CAUSANTE: DIRIMO ENRIQUE MENDEZ.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, seguido por la ciudadana ELCIDA JOSEFINA ESPINOZA FERNANDEZ, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.397.541, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 23.548, solicitando se le declare a sus hijos SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

, y a ella, en su carácter de hijos y esposa del de cujus como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano DIRIMO ENRIQUE MENDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.780.569, y quien falleció Ab-intestato en fecha 07 de Mayo de 2011.
Una vez recibida la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió en fecha 10 de noviembre de 2011, dándole el curso de Ley.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copias certificadas del acta de nacimiento de los hijos del de cujus el acta de matrimonio y de las respectivas actas de defunción. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo matrimonial de la Filiación existente entre los hijos de autos la causante y el fallecimiento de la misma.
Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Caja Seca del Municipio Sucre del Estado Zulia, mediante el cual declararon los ciudadanos MINERVA BALZA y MARIA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.909.151 y 9.397.846 respectivamente, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación a la de cujus, que falleció ab intestato el 07 de mayo de 2011, que de la relación matrimonial con la ciudadana ELCIDA JOSEFINA ESPINOZA FERNANDEZ procrearon tres (03) hijos de nombres YULIMAR JOSEFINA, YOHALBIS ENRIQUE, YEXIMAR KARINA MENDEZ ESPINOZA, la última de los nombrados de diecisiete (17) años de edad.
Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria de los hijos alegados por la solicitante con respecto al de cujus, en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicas y universales herederas del ciudadano antes referido. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara a ELCIDA JOSEFINA ESPINOZA FERNANDEZ, YULIMAR JOSEFINA, YOHALBIS ENRIQUE y YEXIMAR SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en su carácter esposa e hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano DIRIMO ENRIQUE MENDEZ, antes identificado, quien falleció el día 07 de mayo de 2011, según copia certificada del Registro de defunción expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del Estado Zulia, Parroquia Rómulo Gallegos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2011. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. 2318-11, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS