REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: VP21-J-2011-001855
Sent. Int. N° 2319-11.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: NIXON JOSÉ VALLES HUERTA Y ANABELIS LUCÍA MEDINA PARRA, titulares de la cédula de identidad N° V.-14.235.232 y V.-13.243.053, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: KERRINS MAVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.501.
NIÑOS: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., de 11 años de edad y 08 meses de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: NIXON JOSÉ VALLES HUERTA Y ANABELIS LUCÍA MEDINA PARRA, titulares de la cédula de identidad N° V.-14.235.232 y V.-13.243.053, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: Como quiera que de nuestra unión conyugal procreamos 02 hijos ya antes identificados, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de nuestros hijos se regirá por ambos padres, estableciendo el ejercicio de la responsabilidad de Custodia de nuestros hijos por la madre. SEGUNDO: El padre escogerá el domicilio que desee y la madre quedará habitando con sus hijos en la residencia que ha constituido para nosotros como el único hogar conyugal hasta la respectiva liquidación acordada ésta de mutuo acuerdo por las partes. TERCERO: En lo que respecta a la obligación de manutención de nuestros hijos, o sea los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, recreación y deporte, asistencia médica, atención y gastos médicos si fueran requeridos, será de responsabilidad compartida entre ambos padres, estableciendo además en este acto y de común acuerdo, la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700) MENSUALES, a cargo del padre, a través de la Tarjeta Electrónica Alimentaria (TEA), para complementar tal obligación, con un aumento automático del 20% anual, así como el compromiso por parte del padre de otorgar aportes especiales de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000) en los meses de agosto y diciembre. CUARTO: Con respecto al régimen de convivencia familiar es estableció de común acuerdo éste será ejercido por el padre ciudadano: NIXON JOSÉ VALLES HUERTA, todos los fines de semana, no entorpeciendo el horario escolar y las actividades conexas así como el horario de descanso y recreación de los niños; en cuanto a las fechas consideradas como especiales o importantes se acuerda lo siguiente: los mencionados niños compartirán con su padre NIXON JOSÉ VALLES HUERTA, los primeros 07 días del mes de enero, los carnavales, día del padre, los últimos 15 días del mes de agosto y navidad (24 y 25 de diciembre).
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 09/11/2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos NIXON JOSÉ VALLES HUERTA Y ANABELIS LUCÍA MEDINA PARRA, titulares de la cédula de identidad N° V.-14.235.232 y V.-13.243.053, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente wel procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: NIXON JOSÉ VALLES HUERTA Y ANABELIS LUCÍA MEDINA PARRA, titulares de la cédula de identidad N° V.-14.235.232 y V.-13.243.053, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: NIXON JOSÉ VALLES HUERTA Y ANABELIS LUCÍA MEDINA PARRA, titulares de la cédula de identidad N° V.-14.235.232 y V.-13.243.053, respectivamente.
SEGUNDO: Como quiera que de nuestra unión conyugal procreamos 02 hijos ya antes identificados, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de nuestros hijos se regirá por ambos padres, estableciendo el ejercicio de la responsabilidad de Custodia de nuestros hijos por la madre.
TERCERO: El padre escogerá el domicilio que desee y la madre quedará habitando con sus hijos en la residencia que ha constituido para nosotros como el único hogar conyugal hasta la respectiva liquidación acordada ésta de mutuo acuerdo por las partes.
CUARTO: En lo que respecta a la obligación de manutención de nuestros hijos, o sea los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, recreación y deporte, asistencia médica, atención y gastos médicos si fueran requeridos, será de responsabilidad compartida entre ambos padres, estableciendo además en este acto y de común acuerdo, la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700) MENSUALES, a cargo del padre, a través de la Tarjeta Electrónica Alimentaria (TEA), para complementar tal obligación, con un aumento automático del 20% anual, así como el compromiso por parte del padre de otorgar aportes especiales de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000) en los meses de agosto y diciembre.
QUINTO: Con respecto al régimen de convivencia familiar es estableció de común acuerdo éste será ejercido por el padre ciudadano: NIXON JOSÉ VALLES HUERTA, todos los fines de semana, no entorpeciendo el horario escolar y las actividades conexas así como el horario de descanso y recreación de los niños; en cuanto a las fechas consideradas como especiales o importantes se acuerda lo siguiente: los mencionados niños compartirán con su padre NIXON JOSÉ VALLES HUERTA, los primeros 07 días del mes de enero, los carnavales, día del padre, los últimos 15 días del mes de agosto y navidad (24 y 25 de diciembre).
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 2319-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA


CLM/YCH/ag