REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VI21-V-2010-000721
SENT. INT. No. 2329-11.-
Causa principal: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Parte demandante: YASMIRA MARINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.408.366, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: ABG. FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.509.
Parte demandada: WUANES HUAN YACOUBIAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.254.183 domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
HIJOS: Se omitió el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

Se inició la presente causa en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2010, mediante demanda presentada por la ciudadana YASMIRA MARINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.408.366, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en contra del ciudadano: WUANES HUAN YACOUBIAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.254.183 domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, por motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2010, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada y la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha veintidós (22) de Noviembre del 2010, se agrego boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, procediéndose a su certificación en la misma fecha.
En fecha dieciséis (16) de septiembre del 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia suscrita por la ciudadana YASMIRA MARINA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-12.408.366, asistido por la abogada DIANA REVEROL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 19.485, mediante la cual expone: “Desisto del presente procedimiento”.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha dieciséis (16) de septiembre del 2011, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YASMIRA MARINA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-12.408.366, asistido por el abogado DIANA REVEROL, antes identificada, mediante la cual expone “Desisto del presente procedimiento”. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana YASMIRA MARINA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-12.408.366, mediante la cual expone: “Desisto del presente procedimiento”.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana YASMIRA MARINA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-12.408.366, en fecha dieciséis (16) de septiembre del 2011. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Régimen de Convivencia Familiar.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiuno (21) de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE SME


ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 2329-11.-

LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO


CLMG/YCH/ms.-.-