REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
con competencia en Ejecución de Sentencias
Cabimas, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2008-000056
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº 2310-11
PARTES: JESUS ANTONIO REYES PEROZO y YUSMARY COROMOTO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.861.182 y V-13.841.725, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: JENNY DEL CARMEN APARICIO MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56.953.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
NIÑOS: Se omitió el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
Se inicia el presente procedimiento de Obligación de Manutención seguido por el ciudadano JESUS ANTONIO REYES PEROZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.861.182, en contra de la ciudadana YUSMARY COROMOTO CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.841.725, a favor de los niños y/o adolescentes, por ante el Extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02/10/2008.
En fecha 08 de Octubre del 2008, se admitió la presente demanda, ordenando la citación del demandado y la Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
Consta en actas la Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico de fecha 23/10/2008. En fecha 04/11/2008, el alguacil natural del Despacho Alexander Lista, en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YUSMARY COROMOTO CARRILLO
En fecha 10 de Noviembre del 2008, siendo el día y la hora fijado para lleva a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente Juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada y sus abogada asistente y no estando presente la parte demandante se declaro terminado el acto.
En fecha 10 de Noviembre del 2008, la parte demandada ciudadana YUSMARY COROMOTO CARRILLO, presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 11 de Noviembre del 2008 la parte actora presento escrito de pruebas.
En fecha 19 de noviembre la parte demandada presento escrito de pruebas, la cual fue admitida en la misma fecha.
En fecha 06/09/2009, ambas partes presentaron escrito de convenimiento con respecto a la obligación de manutención, la cual fue homologada en fecha 08 de julio de 2009, según sentencia interlocutoria Nº 670-09.
En fecha 08 de Noviembre del 2011, los ciudadanos JESUS ANTONIO REYES PEROZO y YUSMARY COROMOTO CARRILLO presentaron escrito de convenimiento en materia de Obligación de Manutención a favor de sus menores hijos de autos de la siguiente manera:
PRIMERO: el ciudadano JESUS ANTONIO REYES PEROZO, ofrece a la ciudadana YUSMARY COROMOTO CARRILLO, a favor de sus hijos de autos la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los prenombrados niños, en navidad y año nuevo, las necesidades de vestido que requieran los niños mas los respectivos juguetes navideños, modificando así la cláusula cuarta del convenimiento homologado por este Tribunal en fecha 08 de Julio del 2009.
SEGUNDO: En este estado la ciudadana YUSMARY COROMOTO CARRILLO, acepta el ofrecimiento planteado y así mismo solicitan las partes sea homologado el presente convenimiento.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia como Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 08 de Noviembre de 2011, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 08 de Noviembre de 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 21 de Noviembre del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 2310-11.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/ms
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