ASUNTO: VI21-J-2010-000077
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JUAN MANUEL CAAMAÑO COLINA y BELKIS EMILIA BERMUDEZ OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 7.868.475 y 10.598.921, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTE: OLGA ROJAS y YOLET FALCON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 34.620 y 28.470, respectivamente.
ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA


PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, en fecha diez (10) de Febrero de 2.010, los ciudadanos JUAN MANUEL CAAMAÑO COLINA y BELKIS EMILIA BERMUDEZ OLIVEROS, anteriormente identificados, asistidos por las abogadas en ejercicio OLGA ROJAS y YOLET FALCON, igualmente identificadas, a los fines de solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, acompañando esta solicitud de Copia Certificada de Acta de Registro Civil de Matrimonio, Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y de sus hijos, Copias Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de sus hijos, los adolescentes de autos.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha diez (10) de Septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en la Calle Mérida, Casa N° 513, Sector Delicias Nuevas, de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, antes identificados.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 01, quien la admitió en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2.010 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se decretó la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 169-10.
Consta en actas:
1.- Copia Cerificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 247 de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de sus menores hijos, los adolescentes de autos.
3.- Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y de sus menores hijos.
4.- Copia Simple de Sentencia registrada bajo el N° 414-09, de fecha 18 de Diciembre de 2.009, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal N° 1, Expediente N° 1U-8464-09.
5.-Copia Simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Carona, en Ciudad Guayana, de fecha 28 de Julio de 1.995, anotado bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo22, correspondiente al tercer (3°) trimestre del año 1.995.
6.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 12 de Marzo de 2.010.
7.- Auto de abocamiento de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, de fecha 26 de Julio de 2.010.
5.- Diligencia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, suscrita por el ciudadano JUAN MANUEL CAAMAÑO COLINA, asistido por las abogadas en ejercicio MARI NUÑEZ y OLGA ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 36.812 y 34.620, quien manifestó:
“Por cuanto desde el día veinticuatro de Febrero del año dos mil diez, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de la Separación de Cuerpos convenido en este tribunal con la Ciudadana BELKIS EMILIA BERMUDEZ OLIVEROS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.598.921, expediente N° VI21-J-2010-000077, sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que acudo antes su competente autoridad para solicitarle declare la Conversión a Divorcio; asimismo, solicito sea notificada a la ciudadana BELKIS EMILIA BERMUDEZ OLIVEROS, en la siguiente dirección: Sector Delicias Nuevas, Calle Mérida, Casa N° 513, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.”
6.- Constancia de la certificación del Cartel de Notificación de la ciudadana BELKIS EMILIA BERMUDEZ OLIVEROS, de fecha 10 de Noviembre de 2.011.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el veinticuatro (24) de Febrero de 2.010, hasta el 10 de Noviembre de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia será ejercida por el progenitor.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención ambos progenitores se comprometen responsablemente a colaborar en la medida de sus posibilidades en todo lo relacionado con el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus menores hijos, haciendo sus mejores esfuerzos a fin de que no les falte nada y puedan mantener el mismo nivel de vida que hasta ahora han tenido, aclarando a este Tribunal que motivado a problemas de salud, la progenitora en los actuales momentos no cuenta con un trabajo estable que le permita hacer un aporte fijo para cubrir esta obligación, comprometiéndose a que una vez supera esta dificultad y se estabilice laboralmente, colaborará con el veinte por ciento (20%) de su ingreso mensual y hará los correspondientes aportes al inicio del año escolar a fin de cubrir los gastos de inscripción y útiles escolares, en navidad y año nuevo para cubrir los gastos que en esta temporada se ocasionen.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar la progenitora BELKIS EMILIA BERMUDEZ OLIVEROS podrá disfrutar de sus hijos los fines de semana de manera alternada, el cumpleaños de los adolescentes lo pasarán con ambos progenitores en el sitio que designen para su celebración en el día de sus respectivos cumpleaños; el día del padre lo pasarán con su progenitor, aún cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora, el día de la madre, lo pasarán con su progenitora, aún cuando ese fin de semana le corresponda pasarlo con su progenitor, los periodos de vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada, comenzando en el año 2.010la progenitora el periodo de carnaval y el progenitor el periodo de semana santa, alternándose en lo sucesivo. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas en partes iguales entre ambos progenitores, de igual manera en la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y 01 de enero, comenzando en el año 2.010, la progenitora pasará con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre y el progenitor los días 31 de diciembre de 2.010 y 01 de enero de 2.011, no limitando este acuerdo, la posibilidad de hacer cambios debido a hechos o circunstancias que así lo determinen, siempre escuchando la opinión que al respecto nuestros hijos puedan dar.
CUARTO: En virtud de la presente separación, cada cónyuge queda en libertad de establecer libremente el lugar de su domicilio. A tales efectos acuerdan que los bienes habidos durante el matrimonio, quedarán en poder del progenitor y una vez quien ejerza la custodia de los menores dichos bienes deberán ser destinados para el uso de sus hijos.
QUINTO: Ambos cónyuges declaran que existe un bien inmueble adquirido durante el matrimonio, el cónyuge cede de manera irrevocable el cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos que tiene y le corresponde sobre el inmueble en referencia, a la cónyuge, cuya propiedad se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Carona, en Ciudad Guayana, en fecha 28 de Julio de 1995, anotado bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 22, correspondiente al 3° trimestre del 1995, constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° S1-05-110, Manzana 05 y la casa sobre ella construida, situado todo el inmueble en la Urbanización Río Yarayare UD-311, Conjunto Residencial Lomas del Carona, situada en la Unidad de Desarrollo 311 de Ciudad Guayana, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar. Sobre dicho inmueble pesaba una Hipoteca Convencional de Primer Grado la cual fue cancelada, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Carona del Estado Bolívar, de fecha 19 de Enero de 2.009, bajo el N° 7, Folio 61, Tomo 28 del Protocolo de Trascripción respectivamente, en consecuencia el inmueble descrito quedará en plena propiedad de la cónyuge ciudadana BELKIS EMILIA BERMUDEZ OLIVEROS, y el cónyuge JUAN MANUEL CAAMAÑO COLINA, se compromete a suscribir ante cualquier autoridad administrativa y/o ante cualquier funcionario público o privado los documentos que sena necesarios para adjudicar la plena propiedad del inmueble antes identificado. En razón que el cónyuge cede a su cónyuge BELKIS EMILIA BERMUDEZ OLIVEROS el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el referido inmueble y el mismo se encuentra actualmente arrendado, los cánones de arrendamiento que se venían generando por dicho alquiler y percibidos por el ciudadano JUAN MANUEL CAAMAÑO COLINA pasarán a ser íntegramente de la ciudadana BELKIS EMILIA BERMUDEZ OLIVEROS, quién será la única administradora y beneficiaria de lo que dicho bien produzca. De igual manera, queda establecido que en vida del deposito producto de arrendamiento del inmueble en referencia, esta en poder del cónyuge, el mismo hace entrega en este acto a la cónyuge la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES /(Bs. 3.750,00), es decir, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre las cantidades de dinero que por Asignación de Antigüedad e Intereses, como oficial activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, le pertenecen al cónyuge JUAN MANUEL CAAMAÑO COLINA, en virtud de haber prestado 23 años de servicios en dicha institución. Aparte de los bienes ya mencionados, dichos cónyuges dejan constancia que no existe ningún otro bien, ni obligaciones o beneficios a cargo de uno u otro cónyuge y nada tenemos que reclamarnos por ningún otro concepto, excepto las obligaciones expresadas anteriormente, quedando disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges cualesquiera clases de bienes que se adquieran con posterioridad a la presente fecha.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JUAN MANUEL CAAMAÑO COLINA y BELKIS EMILIA BERMUDEZ OLIVEROS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha diez (10) de Septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 247, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia. Oficiándose bajo los números 3135-11 y 3136-11, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 637-11, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.


CLMG/YCH/dc.-