REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Régimen Procesal Transitorio

Cabimas, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VI21-J-2010-000076
SENTENCIA No. 682-11.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: DEGLIS JOSE AGUILAR CHIRINOS y YURAIMA JOSEFINA BLANCO QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-11.886.174 y V-12.412.104, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: NELEIDY AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.003.
HIJOS: Se omitió el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA


PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en 23 de Febrero de 2010, los ciudadanos DEGLIS JOSE AGUILAR CHIRINOS y YURAIMA JOSEFINA BLANCO QUIROZ, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio NELEIDY AGUILAR, antes identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 16 de Diciembre del 1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que procrearon dos (02) hijos anteriormente identificado, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al extinto Juez Unipersonal No. 01, quien la admitió en fecha 23 de febrero del 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 158-10.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia cerificada de las actas de registro civil de nacimientos de los niños de autos.
4.- Auto de admisión del Juez Primero de Primera Instancia de medicación, Sustanciación y Ejecución, de fecha 23 de Febrero del 2010.
5.- Diligencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, suscrita por la ciudadana YURAIMA JOSEFINA BLANCO QUIROZ, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos, estando en el lapso legal para solicitarlo.
6.- Auto de fecha 16 de Mayo del 2011, donde se ordeno notificar al ciudadano DEGLIS JOSE AGUILAR CHIRINOS, a los fines de que exponga lo que ha bien tenga sobre la solicitud de conversión solicitada por la ciudadana YURAIMA JOSEFINA BLANCO QUIROZ.
7.- Diligencia de fecha nueve (09) de Noviembre del 2011, suscrita por el ciudadano DEGLIS JOSE AGUILAR CHIRINOS, mediante la cual se da por notificado en virtud de que sea decretada la conversión en divorcio.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha 23 de Febrero del 2010, hasta el 09 de Noviembre del 2011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia de nuestros menores hijos de autos le corresponderá a la ciudadana YURAIMA JOSEFINA BLANCO QUIROZ y la patria potestad y la Responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se acoge a lo acordado entre las partes.
TERCERO: En virtud de la presente separación, el cónyuge tiene derecho a vivir por separado y establecer su domicilio en cualquier lugar de la Republica conforme su elección, en caso de cambiar de residencia la progenitora, deberá participarlo al referido ciudadano
CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, aun cuando el progenitor esta desempleado, se obliga a entregar a la progenitora la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) mensuales, que serán entregada a la progenitora todos los días treinta (30) de cada mes, obligación que esta sujeta a modificaciones y aumentos, conforme al índice inflacionario que se opere en el país para la finalización de cada calendario. Los gastos extraordinarios ocasionados por erogaciones medicas, tales como honorarios medico, hospitalización y cirugía, compra de medicinas, matriculas en institutos educativos y útiles escolares, serán sufragados por el progenitor, correspondiendo a la madre coadyuvar en los gastos que por estos conceptos sean necesarios para el bienestar de los menores.
QUINTO: En cuanto al patrimonio de la comunidad conyugal ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos DEGLIS JOSE AGUILAR CHIRINOS y YURAIMA JOSEFINA BLANCO QUIROZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron la Jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 16 de Diciembre del 1997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 63, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 3132-11 y 3133-11, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a once veintiuno (21) del mes de Noviembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 682-11, en la carpeta de Sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

CLMGYCH/ms.-