REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000430
SENTENCIA INT. N°.: 2178-11
CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Parte demandante: JUAN CARLOS FIGUEROA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.863.040, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogad Asistente de la parte demandante: Abg. NAILY RIVERO ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.643
Parte demandada: LILIMAR BEATRIZ COINDET MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.892.194, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de dos (02) años de edad.
Se inicia la presente causa en fecha primero (01) de Junio de 2011, mediante demanda presentada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA ARIAS, antes identificado, contra la ciudadana LILIMAR BEATRIZ COINDET MARTINEZ, antes identificada, por motivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), .
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha primero (01) de Noviembre de 2011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.863.040, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abg. NAILY RIVERO, inscrita en el Inprabogado bajo N° 133643, así como la presencia de la ciudadana: LILIMAR BEATRIZ COINDET MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.892.194, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado GUSTAVO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 47738, quienes previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), , de dos (02) años de edad.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su menor hija, que serán depositados en la entidad bancaria BOD, que aperturará la progenitora y que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana LILIMAR COINDET, titular de la cédula de identidad N° 11892194, y a favor de su menor hija, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. Las partes acuerdan mientras la progenitora apertura la cuenta respectiva y gestione la tramitación de su cedula de identidad la cantidad de dinero fijada serán entregadas personalmente mediante recibo firmado. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo) una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral con la empresa PDVSA. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) asimismo, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) del pago de inscripción y matricula escolar para garantizar la educación de la niña. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que la niña se encuentra incluida en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios, para que esta goce de dicho beneficio; y los gastos de medicinas y médicos que no cubra la empresa PDVSA los cubrirá el progenitor en un cine por ciento (100%). QUINTO: el progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%), cuando reciba aumento de sueldo en la Institución para la cual labore. Seguidamente, las partes en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR convienen lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá retirar a la niña los días viernes a partir de las cuatro de la tarde (04:00pm) del hogar materno reintegrándola al hogar los días domingo a las seis de la tarde. SEGUNDO: El día del padre lo compartirá con su progenitor y el día de las madres con su progenitora, El día de cumpleaños de la niña lo compartirán de manera alterna ambos progenitores. TERCERO: Los periodos de carnaval y semana santa, será compartido de forma alterna, correspondiendo al progenitor el Carnaval 2012 y semana santa 2012 a la progenitora. CUARTO: Para las vacaciones escolares, será compartido de manera alterna, todos los fines de semana del primer periodo lo compartirá con el progenitor y el segundo período con la progenitora. QUINTO: Para época de Navidad y Año Nuevo, los días 24 y 31 de diciembre compartirá el progenitor desde las 9:00am hasta las 06:00pm de cada día acordado y los días 25 de diciembre y primero (01) de enero la niña compartirá con su progenitor, pudiendo la niña pernoctar con su progenitor hasta el día seis (06) de enero. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 474 LOPNNA: “ …la mediación puede concluír con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de mediación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha primero (01) de noviembre de 2011, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha primero (01) de noviembre de 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº 2178-11.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
|