REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001783.
SENTENCIA: 0614-11.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: RODOLFO FARINA ESCALANTE Y VICTORIA CAROLINA OSORIO SANCHEZ.
ABOGADO ASISTENTE: SILVANA PAONCELLO y JANICE ADARMES, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 82.680 y 57.659.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), los ciudadanos RODOLFO FARINA ESCALANTE Y VICTORIA CAROLINA OSORIO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.446.485 y V-11.973.599, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los Abogados en Ejercicio SILVANA PAONCELLO y JANICE ADARMES, ya identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 151, que desde el día catorce (14) de Febrero del año dos mil seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijas, antes identificadas. Fijaron su último domicilio conyugal en la Calle “Campo Elías”, con Callejón “Zulia” Conjunto Residencial “La Arboleda” Casa No. 02, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el primero (01) de noviembre de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las niñas de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SANCHEZ, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar: Será de mutuo acuerdo, siempre que no intervenga con las horas de descanso de las niñas, ni con el horario escolar, es convenido entre ambas partes que el progenitor de las niñas disfrutará de la compañía de sus hijas, los fines de semana de manera alternada, por lo cual el progenitor de las niñas aquí identificado, retirara a sus hijas del lugar donde tienen fijada su residencia con su progenitora el día sábado a partir de las ocho de la mañana (08:00am) y deberá llevarlos de vuelta el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm). El día del padre las niñas lo pasaran con su progenitor. De forma alterna el carnaval con la progenitora y la semana mayor o Santa con el progenitor, de forma alterna las vacaciones escolares desde el 15 de julio al 15 de agosto lo compartirán con la progenitora y del 16 de agosto al 15 de septiembre con el progenitor. Igualmente de forma alterna en Navidad del 24 hasta el día 29 de diciembre lo compartirán con la progenitora y del 30-12 al 06-01, lo compartirán con su progenitor. Ambas partes se comprometen a autorizar y firmar los permisos y autorizaciones de salida de las niñas dentro y fuera del territorio nacional.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: El progenitor ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE, previamente identificado, se compromete en este acto a suministrar para cada una de las niñas, la cantidad equivalente a un Salario Mínimo mensual; adicionalmente para satisfacer las necesidades extraordinarias de inicio del año escolar, igualmente se compromete en aportar en el mes de Septiembre la cantidad equivalente a Dos (02) Salarios mínimo; de igual forma y así satisfacer las festividades navideñas y de fin de año de las niñas, llámense ropa, calzados y regalos de las menores se compromete en aportar en el mes de Diciembre la cantidad equivalente a Dos (02) salarios mínimos. Dichos cantidades de dinero deberán ser depositadas dentro de los primero cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Exterior No. 01150086224003066068, a nombre de las niñas GIULIA y FIORELLA FARINA OSORIO, quedando la progenitora VICTORIA CAROLINA OSORIO SANCHEZ, antes identificada, autorizada para retirar dichas cantidades de dinero. Asimismo para satisfacer las necesidades de atenciones médicas y sanitarias de las menores, el progenitor se obliga a contratar para sus hijas una póliza de Seguro con la empresa Multinacional de Seguros, por Hospitalización y Cirugía por el orden de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo). En caso de que la progenitora acuerde arrendar la vivienda que actualmente sirve de residencia de las niñas el progenitor no podrá disminuir la obligación de manutención. La referida suma como obligación de manutención, será aumentada conforme a los decretos presidenciales de aumentos del salario mínimo y el mismo entrara en vigencia, una vez sea publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en las condiciones allí establecidas.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Adicionalmente las partes en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal acuerdan lo siguiente: Ambas partes de común acuerdo, libre de coacción o amenaza física o psicológica, convienen en que una vez disuelta la comunidad conyugal, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo literal h) del articulo 177 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordamos disolver nuestra comunidad de bienes de la siguiente manera: PRIMERA: Un vehiculo con las siguientes características: CLASE: RUSTICO; MODELO: SANTA FE GLS 2; AÑO: 2.008; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: HYUNDAI; SERIAL DE CARROCERÍA: KMHSH81DP8U253551; SERIAL DEL MOTO; G6EA7A945101; SERIAL CHASIS: KMHSH81DP8U253551; PLACA: AA614BI; USO: PARTICULAR; COLOR: BLANCO. El vehiculo, nos pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehiculo No. 26798951, No. de Autorización No. 8061MUDO86653 de fecha 04 de Junio del 2.008. Dicho vehiculo lo estimamos actualmente y para efectos de la liquidación de la comunidad de bienes en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). El vehiculo antes descrito es adjudicado en plena propiedad a la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SANCHEZ, antes identificada. Toda vez que el ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE, previamente identificado le cede y traspasa el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten o que posee sobre el referido vehiculo. Acepta y queda la mencionada ciudadana en posesión total del vehiculo y en plena facultad para disponer del mismo. Sobe el referido vehiculo existe un pasivo a favor del Banco de Venezuela actualmente por la cantidad de (Bs.15.483), dicho pasivo será absorbido y cancelado en su totalidad por el cónyuge RODOLFO FARINA ESCALANTE, según las condiciones establecidas en el acuerdo inicial de compra del vehiculo. SEGUNDO: Un inmueble constituido por una Casa Quinta: ubicado: en la calle Campo Elías, con Callejón Zulia, conjunto Residencial La Arboleda, Casa No. 02, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que nos pertenece según se evidencia de documento Protocolizado por ante el Registro Público Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez, anotado bajo el No. 13, protocolo Primero, tomo 2, de fecha 20 de Julio de 2.005, cuyas características y medidas constan en el precitado documento y que aquí se dan íntegramente por reproducidas. El inmueble tiene un área de parcela en forma segmentada aproximada de Trescientos Sesenta y Cinco con quince centímetros de metros cuadrados (365,15m2) y posee una área aproximada de construcción de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270m2) más QUINCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (15,35m2) lineales de frente en Planta de Construcción; constante de dos (02) plantas o niveles de construcción a una altura de siete metros (7mts) con las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: Consta de un área de estacionamiento techado con capacidad para dos (02) vehículos, incorporado a la edificación con su respectivo maletero, sala, sala sanitaria social, comedor, cocina, lavandería, cuarto de servicio con sala sanitaria, área para la colocación de aire acondicionado, área de escalera de concreto armado que da acceso a la planta alta, un tanque subterráneo para almacenamiento de agua construido en concreto armado con capacidad de seis mil litros (6000lts). PLANTA ALTA: Cuarto principal con closet y sala sanitaria privada, vestier principal con closet, sala estar, dos dormitorios con closet, área de hall de distribución que da acceso a la escalera de concreto armado, baño con su respectivo closet; área de aire acondicionado. Sus linderos son: NORTE: con parcela 3 y con área de circulación vehicular interna y redoma del Conjunto Residencial la Arboleda y mide por dicho lado en tres segmentos: ocho metros con cincuenta centímetros (8,50mts), más un metro con ochenta y cinco centímetros (1,85mts) más quince metros con veinticinco centímetros (15,25mts); SUR: con terreno propiedad que es o fue de la empresa OXICOM y mide diecinueve metros con ochenta y cinco centímetros (19,85mts); ESTE: con terreno propiedad que es o fue del ciudadano RAMON DAVILA y mide Dieciocho metros con catorce centímetros (18,14mts) y OESTE: en dos segmentos: cuatro metros con cinco centímetros (4,05mts) más nueve metros con cinco centímetros (09,05mts) y linda con garita de barrillera y pasillo de carnicería que la separa de la parcela y casa 1 del Conjunto Residencial la Arboleda. Al inmueble descrito con inmediata anterioridad le corresponde un porcentaje sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de veinticinco enteros con cero décimas por ciento (25,0%). Dicho inmueble lo estimamos para los efectos de la partición de bienes en la cantidad actualmente de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800,oo). El inmueble descrito previamente será adjudicado de la forma siguiente: El Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el referido inmueble serán cedidos y traspasados a las hijas menores GIULIA y FIORELLA FARINA OSORIO, toda vez que el ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE, previamente identificado le cede y traspasa su cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que posee sobre el referido inmueble, quedando en consecuencia las mencionadas menores en propiedad, posesión y dominio del cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes señalado. El otro cincuenta por ciento (50%), seguirá siendo propiedad, dominio y posesión de la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SANCHEZ, antes identificada, queda en consecuencia, el inmueble descrito en copropiedad de las menores GIULIA Y FIORELLA FARINA OSORIO, y la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORO SANCHEZ. Sobre el referido inmueble existe una hipoteca a favor del Banco Banesco por la cantidad de (Bs.62.244,37) dicho pasivo será absorbido y cancelado en su totalidad por el cónyuge RODOLFO FARINA ESCALANTE, identificado previamente, según las condiciones establecidas en el contrato inicial de hipoteca. TERCERO: El menaje que se encuentra en la vivienda descrita previamente y que sirvió de último domicilio conyugal a los solicitantes, al cual le asignamos un valor aproximado de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) los mismos serán liquidados de la forma siguiente: EL ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE, cede y traspasa los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre esos bienes muebles que equivalen al Cincuenta por Ciento (50%) del valor de los mismos, a la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SANCHEZ, por consiguiente será la única y exclusiva propietaria del menaje que se encuentre en la casa. CUARTO: Ambas partes declaran de forma expresa e irrevocable que no forman parte de la comunidad de bienes conyugales las Dos Mil (2000) acciones por un valor actual de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) que tiene o posee el ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE, en la sociedad mercantil “Inversiones “Best Seller, C.A., según se desprende de acta constitutiva de fecha 26 de julio de 2.001, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 34, tomo 37-A, por cuanto se evidencia del precitado instrumento, que las mismas fueron adquiridas previas a la celebración del matrimonio entre ambos ciudadanos. Asimismo declara la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SANCHEZ, que renuncia de forma expresa e irrevocable a favor del ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE de cualquier derecho o acción que le pudiesen corresponder por concepto de plusvalía o incremento el patrimonio de las precitadas acciones, quedando el ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE, como el único y exclusivo propietario de las Dos Mil Acciones (2.000).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
gg) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RODOLFO FARINA ESCALANTE Y VICTORIA CAROLINA OSORIO SANCHEZ, ya identificados.
hh) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 151, expedida por la misma.
ii) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
jj) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
kk) En cuanto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal se ordena a las partes solicitar la homologación por procedimiento por separado.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 02937 y 02938 -11, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil once (2.011 ) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO.
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 614-11 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO.
CLMG/mg
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