REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 02 de noviembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO No: VP21-J-2011-001781
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 2175-11.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: WENDY BETSABE REYES VACA y HENDRIK JOSE RIVERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.973.381 y 11.455.129 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DIMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
NIÑOS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON E ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública Segunda de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos WENDY BETSABE REYES VACA y HENDRIK JOSE RIVERO MARTINEZ, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la anota en los libros respectivos ADMITIENDOLA en fecha 02/11/2011, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:



TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos WENDY BETSABE REYES VACA y HENDRIK JOSE RIVERO MARTINEZ, debidamente asistidos por la abogada DIMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de los niños de autos bajo los términos siguientes:

PRIMERO: Ambos padres acuerdan que la niña WILMARY ENDRINA RIVERO REYES, durante el presente año escolar estará bajo la custodia de su padre ciudadano HENDRIK JOSE RIVERO MARTINEZ, y el adolescente ALFREDO JOSE RIVERO REYES, durante el presente año escolar estará bajo la custodia de su madre ciudadana WENDY BETSABE REYES VACA.
SEGUNDO: El ciudadano HENDRIK JOSE RIVERO MARTINEZ, se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES Bs. 500,00) QUINCENALES, por concepto de obligación de manutención para su hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD CON E ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
a partir del 30/10/2011, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que la madre aperturará para tal fin en el banco Occidental de Descuento.
TERCERO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON E ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. acuerdan que ambos padres junto con el adolescente realizarán la compra del vestuario completo y calzado, por un monto equivalente a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) antes del día 15 de noviembre, adicionales a la mensualidad de manutención.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicamentos de los hijos, el padre se compromete a mantenerlos incluidos en el record médico de la empresa PDVSA, para la cual presta servicios.
QUINTO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON E ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el padre se compromete a cubrirlos antes del inicio del año escolar. Así mismo, se compromete a cubrir los gastos de transporte y matricula escolar de su hijo.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 27/10/2011, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 27/10/2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. 2175-11, y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS.