REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio

.Cabimas 02 de noviembre de 2011
201° y 152°
Asunto: VP21-J-2011-001697

Sentencia Definitiva No. 612-11

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: VIRGINIA ISABEL VILCHEZ ALAÑA y EDUARDO EMIRO ACOSTA ROMERO, titulares de las cedulas de identidad No. 17.544.093 y 14.449.721 respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
HIJO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
ABOGADA ASISTENTE: LAIDELINE GONZALEZ ROMERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.140.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 02/11/2011, los ciudadanos VIRGINIA ISABEL VILCHEZ ALAÑA y EDUARDO EMIRO ACOSTA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.544.093 y 14.449.721 respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LAIDELINE GONZALEZ ROMERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.140, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 12/05/2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 4, que desde el 20/10/2004, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 20/10/2011, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de la niña será ejercido por la progenitora ciudadana VIRGINIA ISABEL VILCHEZ ALAÑA, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija, siempre que no interrumpa sus horas de estudio y descanso principalmente los fines de semana, en horario comprendido de 02pm a 6pm, y podrá retirarla los sábados para que duerma con él y la regresará los días domingos por la tarde, como ha sido durante todo el tiempo de la separación de hecho, las vacaciones y épocas de navidad serán compartidas por ambos padres, pero en cuanto a las fechas de navidad y año nuevo podrá pasarlas con su padre durante el día o la noche así la referida niña lo desea, como se ha venido realizando hasta ahora.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.

“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En lo referente a la obligación de manutención el padre se compromete a cumplir en forma compartida con la progenitora con la obligación de manutención y los gastos de alimentación vestido, estudio, medicinas, recreación, gastos de inicio de año escolar, gastos de navidad y año nuevo y otros gastos que ocasione la referida niña, como se ha realizado hasta ahora, dentro de su capacidad económica de los dos, pues ambos padres trabajan, pero obligándose el referido padre en este acto a suministrarle a su mencionada hija, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, por concepto de obligación, específicamente por los gastos de alimentación; también se compromete a seguir suministrándole DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales por concepto de merienda escolar, para los gastos de navidad y año nuevo, en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de MIL BOLIVARES (bS. 1.000,00) y para gastos de inicio de año escolar (útiles y uniformes) la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en el mes de agosto de cada año debido a que los referidos uniformes son personalizados y tienen un alto costo, pues estudia en un colegio privado cuyas mensualidades e inscripción son canceladas por ambos padres por partes iguales y así acuerdan que seguirá realizándose. .

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y del hija de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN