REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS

Cabimas, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VI21-V-2010-000425.
SENTENCIA No. 2180-11.-

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: MERVIN JOSE SANCHEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.722.949, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ANGELA ADELA PADRON MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.172.346, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑO: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de trece (13) y veinte (20) años de edad, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ELANA PEÑALOZA y BRIGITTE PRIETO, Inpreabogado Nos. 126.755 y 137.035, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, mediante demanda presentada por el ciudadano MERVIN JOSE SANCHEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.722.949, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: ANGELA ADELA PADRON MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.172.346, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de la niña y la joven (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de trece (13) y veinte (20) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2.011), ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada y la del Fiscal 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.010, se agregó boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, procediéndose a su certificación en fecha 20 de diciembre de 2.010.
Por auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2.011, se agrego boleta de notificación de la demandada, quien se negó a firmar, procediéndose a su certificación en fecha 21 de enero de 2.011.
Por auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2.011, se ordena la notificación de la ciudadana MELEANYELIS ELENA SANCHEZ PADRON, por cuanto se omitió la misma en el auto de admisión.
Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2.011, se agrego boleta de notificación de la ciudadana MELEANYELIS ELENA SANCHEZ PADRON, debidamente firmada, procediéndose a su certificación en fecha 14 de marzo de 2.011.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.011, por cuanto el Juez Provisorio se reincorpora a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa y notificada como ha sido la ciudadana MELEANYELIS ELENA SANCHEZ PADRON, se fija día y hora para celebrar la audiencia preliminar en su fase de mediación y la oportunidad para oír la opinión de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
En fecha cinco (05) de mayo de 2.011, se celebro la audiencia preliminar en su fase de mediación con la comparecencia de las partes en el presente asunto, quienes no llegaron a ningún acuerdo, fijándose por auto de la misma fecha día y hora para la celebración de audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2.011, compareció el ciudadano MERVIN SANCHEZ, asistido por la abogada en ejercicio ELENA PEÑALOZA, y presenta escrito de pruebas, el cual se admitió por auto de fecha 18 de mayo de 2.011 y en la misma fecha consigna poder apud-acta otorgado a la mencionada abogada y a los abogados en ejercicio MARTHA PEÑALOZA, y DOUGLAS PEÑALOZA.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2.011, comparecieron las ciudadana MELEANYELIS SANCHEZ y ANGELA PADRON, asistidas por las Abogadas en Ejercicio YENNY PADRON y MAGALI VALBUENA, y presentan escrito de contestación y de pruebas, los cuales se admiten por auto de fecha 24 de mayo de 2.011; asimismo consignan poder Apud-Acta otorgado a las mencionadas abogadas.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2.011, se celebró la audiencia preliminar en su fase de sustanciación encontrándose presentes las partes del presente asunto.
En fecha trece (13) de octubre de 2.011, comparece la ciudadana ANGELA PADRON, asistida por la Abg. BRIGITTE PRIETO, y Revoca el poder Apud-acta otorgado a las Abg. MAGALI VALBUENA Y YENNY PARON.
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 13 de Octubre de 2.011, los ciudadano MERVIN JOSE SANCHEZ BRICEÑO y ANGELA ADELA PADRON MONTOYA y MELEANYELIS ELENA SANCHEZ PADRON, asistidas por las Abogadas en Ejercicio ELENA PEÑALOZA y BRIGITTE PRIETO, y expusieron: “…en relación con la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, que tiene intentada el ciudadano MERVIN JOSE SANCHEZ BRICEÑO, ante este Circuito Judicial a favor de sus hijas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), hemos convenido en celebrar el presente CONVENIMIENTO JUDICIAL, conforme al Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se regirá según las disposiciones que se determinan a continuación:
PRIMERO: La ciudadana ANGELA ADELA PADRON MONTOYA, mantiene la guarda y custodia de su hija (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien continuara conviviendo con ella. Mientras que el ciudadano MERVIN JOSE SANCHEZ BRICEÑO. Mantiene su derecho de visitar a su hija, voluntariamente y prudencialmente.
SEGUNDO: El ciudadano MERVIN JOSE SANCHEZ BRICEÑO, se compromete voluntariamente a entregarle los días quince y último de cada mes, a la ciudadana ANGELA ADELA PADRON MONTOYA, por concepto de Obligación de Manutención, para sus hijas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), la cantidad de UN MIL BOLIVAES (Bs.1.000,oo) y la mencionada ciudadana deberá firmar el correspondiente recibo por la cantidad recibida. Y de igual manera los días últimos de cada mes, le hará entrega del Cincuenta por Ciento (50%), de la Tarjeta de Alimentación de la que es beneficiario el ciudadano MERVIN JOSE SANCHEZ BRICEÑO, por ser trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), que en la actualidad asciende a la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.050,oo) así mismo la ciudadana ANGELA ADELA PADRON MONTOYA, deberá firmar un recibo por la cantidad recibida al ciudadano MERVIN JOSE SANCHEZ BRICEÑO.
TERCERO: El ciudadano MERVIN JOSE SANCHEZ BRICEÑO, se compromete voluntariamente a cubrir en su totalidad, es decir, el Ciento por Ciento (100%) de los gastos de útiles, uniformes e inscripción de su hija (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y de igual manera se compromete a cubrir los gastos universitarios de su hija (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
CUARTO: El ciudadano MERVIN JOSE SANCHEZ BRICEÑO, se compromete a entregarle voluntariamente a la ciudadana ANGELA ADELA PADRON MONTOYA, por concepto de Obligación de Manutención para cubrir las necesidades de la época decembrina de sus hijas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)PADRON, el Treinta por Ciento (30%) de las utilidades o aguinaldos y bonificaciones especiales de fin de año, que le correspondan como trabajador de la empresa PDVSA, asimismo la ciudadana ANGELA ADELA PADRON MONTOYA, se compromete a firmarle un recibo por la cantidad recibida al ciudadano MERVIN JOSE SANCHEZ BRICEÑO.
QUINTO: El ciudadano MERVIN JOSE SANCHEZ BRICEÑO, se compromete a entregarle voluntariamente a la mencionada ciudadana ANGELA ADELA PADRON MONTOYA, por concepto de Obligación de Manutención extraordinaria por Vacaciones, para sus hijas el Treinta por Ciento (30%) de las Vacaciones o bono Vacacional contractuales que le correspondan como trabajador de la antes mencionada empresa en el presente año y años sucesivos. Asimismo la ciudadana ANGELA ADELA PADRON MONTOYA, se compromete a firmarle un recibo por la cantidad recibida al ciudadano MERVIN JOSE SANCHEZ BRICEÑO.
SEXTO: En caso de que el ciudadano MERVIN JOSE SANCHEZ BRICEÑO, aumente o mejore en el futuro su condición económica laboral como consecuencia de una nueva contratación colectiva o por cualquier causa que fuere, se compromete a incrementar a favor sus hijas, todos los conceptos antes enunciados, en la misma proporción en que sea incrementado su sueldo/salarios y demás conceptos laborales, todo en resguardo del incremento automático de los montos previamente fijados tal como lo dispone el articulo 375 de la LOPNNA.
SEPTIMA: Como consecuencia de este convenimiento Judicial, ambas partes, piden muy respetuosamente a ese Tribunal de la causa, acuerde la suspensión total de todas las medidas preventivas acordadas por ese Tribunal.
OCTAVO: Por último ambas partes manifiestan su conformidad con todos y cada uno de los términos del presente convenimiento judicial y piden respetuosamente al tribunal se sirva acordar su homologación a fin de que adquiera fuerza ejecutiva, acordando por auto judicial la suspensión de las medidas preventivas dictadas por este mismo tribunal.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:


Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de ,manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA):
“Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha trece (13) de octubre del dos mil once (2.011), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha trece (13) de octubre del dos mil once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Suspenden todas y cada una de las medidas de embargo decretadas en el presente asunto en contra de los haberes del ciudadano MERVIN JOSE SANCHEZ BRICEÑO, por lo que se acuerda oficiar a la empresa PDVSA, participando lo aquí acordado. Ofíciese.
Publíquese, regístrese. Expídase copia certificada a las partes y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El JUEZ 1ERO. DE MSE,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 2180-11.-
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO







CLMG/mg.-