REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001915
SENT. INT. No. 2302-11.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: MIGLEIDYS CAROLINA SARRAGA REYES Y ALEXANDER JOSE SANDOVAL DURAN, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-18218341 y V-15786932, domiciliados en el Municipio Cabimas y Santa Rita del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
NIÑA: (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 de la lopnna), de un (01) año de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), cuando es presentado escrito por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas por los ciudadanos MIGLEIDYS CAROLINA SARRAGA REYES Y ALEXANDER JOSE SANDOVAL DURAN, antes identificados, asistidos por la abogada MARIA FERNANDA CASAS, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas mediante el cual celebran convenimiento en materia de Obligación de Manutención - Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 de la lopnna).
Recibida la anterior solicitud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admite la misma cuanto ha lugar en derecho y procede a impartir la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MIGLEIDYS CAROLINA SARRAGA REYES Y ALEXANDER JOSE SANDOVAL DURAN, antes identificados, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor ciudadano ALEXANDER JOSE SANDOVAL DURAN, se compromete a suministrar a su menor hija por concepto de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600,oo) mensuales , los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01020341410100078090 en la entidad bancaria Banco de Venezuela.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos de la niña será cubierto por el progenitor con un CIEN POR CIENTO (100%) seguro FASMIJ de la empresa C.I.C.P.C y en cuanto a los gastos de consultas y medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
TERCERO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares de la niña serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
CUARTO: En relación a los gastos de la época decembrina de la niña, el progenitor se compromete a cubrir toda la vestimenta, calzados más el juguete de la niña.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar convienen lo siguiente:

UNICO: Establecen un régimen de convivencia amplio, siempre que no interrumpa las actividades escolares de la niña.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención - Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención - Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en las normativas especiales antes señaladas, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha tres quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil once ( 2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 2302-11.
LA SECRETARIA



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO