REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: VP21-J-2011-001896
SENT. INT. No. 2301-11
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCION-RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: MAIBELIS ANDREINA POLANCO SÁNCHEZ y YUBER ALBERTO OLIVARES MAVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-19.327.312 y 13.210.669, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA FERNANDA CASAS, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
HIJAS: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., de 05 y 03 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos MAIBELIS ANDREINA POLANCO SÁNCHEZ y YUBER ALBERTO OLIVARES MAVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-19.327.312 y 13.210.669, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MAIBELIS ANDREINA POLANCO SÁNCHEZ y YUBER ALBERTO OLIVARES MAVAREZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada MARIA FERNANDA CASAS, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., de 05 y 03 años de edad, respectivamente.
PRIMERO: El ciudadano YUBER ALBERTO OLIVARES MAVAREZ, antes identificado, expone “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijas ya identificadas, por concepto de obligación de manutención la cantidad de: TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,oo) mensuales. Dicha cantidad será entregada en dinero en efectivo a la progenitora previa firma de recibo.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares de las niñas Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., serán sufragados por el progenitor en un cien (100%) por ciento.
TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad: tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir las beneficiarias de este convenio, se encuentran incluidas en el Seguro Médico del Ministerio de Educación y lo que no cubra el seguro será cubierto por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%).
CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,00) para la compra de ropa y calzado de las niñas Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA.. Adicionalmente aportará a cada niña el juguete respectivo.
QUINTO: El régimen de convivencia familiar será de la siguiente manera: el progenitor ciudadano YUBER ALBERTO OLIVARES MAVAREZ, compartirá con sus hijas Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., los fines de semana que su jornada laboral le permita, retirándolas del hogar materno los días sábados a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y las reintegrará al hogar materno el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m) siendo de manera alternada, vale decir, cada quince (15) días, para que puedan compartir un fin de semana, con su progenitora.
SEXTO: El asueto de carnaval las niñas Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., compartirán con la progenitora y en semana santa con el progenitor, siendo de manera alternada los años sucesivos. El día de cumpleaños de las niñas Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., será compartido por ambos progenitores previo acuerdo entre las partes.
SÉPTIMO: El día del padre, las niñas Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., compartirán con el progenitor y el día de las madres con la progenitora, asimismo, el día de cumpleaños de los progenitores compartirán según corresponda.
OCTAVO: En vacaciones escolares las niñas Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., compartirán los primeros quince (15) días con el progenitor y los siguientes quince (15) días con la progenitora.
NOVENO: En época navideña las niñas Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., compartirán con su progenitora los días 24 de diciembre y 1ero de enero, y con el progenitor los días 25 y 31 de diciembre, alternándose los años sucesivos.
DÉCIMO: Este convenio podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestras hijas, asumimos el compromiso de guiarnos por la práctica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas y si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 2301-11.
LA SECRETARIA

CLM/YCH/ag