REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: VI21-J-2008-000091
SENTENCIA DEFINITIVA: N° 678-11
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JOHANNY ALEJANDRA MARIN NAVA Y JOHAN MANUEL MARQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V.-17.152.834 y V.-15.158.398, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.692.
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de 05 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha doce (12) de marzo de 2.008, los ciudadanos JOHANNY ALEJANDRA MARIN NAVA Y JOHAN MANUEL MARQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V.-17.152.834 y V.-15.158.398, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ARGENIS ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.692.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.004, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, tal como consta en el acta de matrimonio N° 72, que procrearon un (01) hijo anteriormente identificado, y fijaron su domicilio conyugal en la Carretera C, Avenida Intercomunal, Las Palmas, Casa s/n, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a la Juez Unipersonal N° 02, quien la admitió en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en la misma fecha, bajo sentencia interlocutoria Nº 0379-08.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de nacimiento del niño de autos.
3.- Diligencia de fecha nueve (09) de noviembre de 2.011, suscrita por los ciudadanos JOHANNY ALEJANDRA MARIN NAVA Y JOHAN MANUEL MARQUEZ, asistidos por el abogado en ejercicio ARGENIS ALFONZO, antes identificado, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpo presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustado a Derecho.”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el dieciocho (18) de marzo de 2.008, hasta el nueve (09) de noviembre de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende nuestra vida en común.
SEGUNDO: Cada uno de nosotros tendrá el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela. Los bienes adquiridos durante este procedimiento serán propios de cada cónyuge, no pertenecerán a la comunidad conyugal.
TERCERO: Ambos ejerceremos conjuntamente la patria potestad sobre nuestro menor hijo SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., y la madre tendrá la responsabilidad de crianza.
CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el mismo será amplio, su progenitor tiene derecho de visitar a su hijo; en los periodos vacacionales del niño serán compartidos alternativamente y de mutuo acuerdo entre los padres.
QUINTO: El ciudadano JOHAN MANUEL MÁRQUEZ, se compromete a cumplir con la obligación de manutención para su menor hijo SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., el cual se compromete a cubrir todos los gastos de alimentación, que incluyen vestido, medicina, calzado y todo lo que el niño necesite.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JOHANNY ALEJANDRA MARIN NAVA Y JOHAN MANUEL MARQUEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, tal como consta en el acta de matrimonio N° 72.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo los N° 3104-11 y 3105-11, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 678-11 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

CLMG/YCH/ag