REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-002100.
SENT. INT. No. 2519-11.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: RODNEY JOSE LEON LARES y YUSMEIRA MARITZA CHIRINOS CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-9.006.264 y V-19.119.641, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. LEANDRY TORO, Inpreabogado No. 140.672.
NIÑA: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos RODNEY JOSE LEON LARES y YUSMEIRA MARITZA CHIRINOS CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-9.006.264 y V-19.119.641, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos RODNEY JOSE LEON LARES y YUSMEIRA MARITZA CHIRINOS CASTELLANOS, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada LEANDRY TORO, Inpreabogado No. 140.672, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad:
PRIMERO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de nuestra hija, la misma será ejercida por ambos progenitores, estableciéndose que la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza hasta la fecha estuvo en manos de la madre, la ciudadana YUSMEIRA MARITZA CHIRINOS CASTELLANOS, pero que voluntariamente decide cederla a través del presente acuerdo al ciudadano RODNEY JOSE LEON LARES, padre de la menor, quien en este acto manifiesta categóricamente su aceptación. Todo esto de conformidad con lo que establece el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En relación al Régimen de Convivencia familiar. La madre podrá visitar a su hija en el hogar donde esta resida con su padre, dos (02) veces por semana, en horarios que no interrumpan su tiempo de descanso y estudio, en cuanto a las navidades, la madre podrá visitarla el 24 y el 31 de diciembre.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención: La madre se compromete a aportar a favor de su hija las siguientes: 1) como Pensión Ordinaria la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales. 2) Como pensión extraordinaria, en el mes de Agosto la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) destinada para compra de ropa de uso diario y gastos personales de nuestra hija, y para el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) destinada a la compra de ropa relativa al mes. El padre se compromete a cancelar los gastos de estudios, vestidos, recreación, juguetes, medicamentos, consultas medicas, época decembrina y todo lo que fuese necesario para el bienestar de la niña.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil once (2011), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 2519-11.
LA SECRETARIA,CLM/YCH/mg.-
CLM/YCH/mg.-