REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001904
SENT. INT. No. 2279-11.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: MAREGLY GRISNEL CHIRINOS CASTILLO Y LEVYS ALEJANDRO VICUÑA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-19328042 y V-19118895, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar y Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, sede Cabimas.
NIÑOS: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) y tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), cuando es presentado escrito por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas por la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual remite convenimiento celebrado entre los ciudadanos MAREGLY GRISNEL CHIRINOS CASTILLO Y LEVYS ALEJANDRO VICUÑA MENDEZ, antes identificados, en materia de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
Recibida la anterior solicitud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admite la misma cuanto ha lugar en derecho y procede a impartir la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MAREGLY GRISNEL CHIRINOS CASTILLO Y LEVYS ALEJANDRO VICUÑA MENDEZ, antes identificados, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano LEVYS ALEJANDRO VICUÑA MENDEZ disfrutará de la compañía de sus hijos los días domingo de cada semana en horario comprendido de ocho de la mañana (08:00am) a ocho de la noche (08:00pm), pudiendo ser retirados y reintegrados los aludidos niños el referido dia domingo del hogar materno, directamente por parte del ciudadano LEVYS ALEJANDRO VICUÑA MENDEZ, teniendo siempre presente los señalados progenitores el mayor de los respectos, en aras de lo acordado a favor de sus hijos, lo cual obviamente redundaría en el adecuado y sano desarrollo evolutivo de la misma.
SEGUNDO: El ciudadano LEVYS ALEJANDRO VICUÑA MENDEZ disfrutará de la compañía de sus hijos de manera alternada y equitativa en lo que respecta a días feriados, carnaval, semana santa, navidad y año nuevo.
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PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha tres siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil once ( 2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 2279-11.
LA SECRETARIA



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO