REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS

Cabimas, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001895
SENTENCIA No. 2290-11

PARTES: EDDY JOSE MORON BRAVO y SIKIU LORENA RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.742.636 y V-15.809.447, respectivamente, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO ROSALES, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

HIJOS: Se omitió el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos EDDY JOSE MORON BRAVO y SIKIU LORENA RIERA, antes identificados, asistidos por el Fiscal del Ministerio Publico ANTONIO ROSALES, antes identificada, en materia Obligación de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niñas de autos, acordando lo siguiente:
UNICO: La ciudadana SIKIU LORENA RIERA, disfrutara de la compañía de sus hijas de autos todos los días sábados de cada semana, en horario comprendido de 9:00 AM a 5:00 PM y de lunes a viernes en horario comprendido de 6:00 PM a 9:00 PM, cuando las circunstancias así lo hagan posible y donde medie la comunicación previa de ambos progenitores, teniendo siempre dichos progenitores como norte siempre el acuerdo, consenso y comunicación procurando un ambiente armónico en función del sano desarrollo de sus hijas antes nombradas, pudiendo entonces ser retiradas y reintegradas las aludidas niñas del hogar paterno directamente por parte de la ciudadana SIKIU LORENA RIERA, o por terceras personas que los mismo progenitores designaran cuidando la ciudadana SIKIU LORENA RIERA, no menoscabar o entorpecer las horas de sueño, descanso y escolaridad de las niñas en cuestión.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 07 de Noviembre de 2011, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en el 385 y 386.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 07 de Noviembre de 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 15 de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 2290-11.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO


CLMG/YCH/ms