REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001871
SENTENCIA No. 2282-11.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE MUTUO ACUERDO.
PARTES: RODOLFO FARINA ESCALANTE y VICTORIA CAROLINA OSORIO SÁNCHEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 10.446.485 y 11.973.599, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: SILVANA PAONCELLO y JANICE ADARMES, Inpreabogado N° 82.680 y 95.101, respectivamente.
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos RODOLFO FARINA ESCALANTE y VICTORIA CAROLINA OSORIO SÁNCHEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 10.446.485 y 11.973.599, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas en Ejercicio SILVANA PAONCELLO y JANICE ADARMES, Inpreabogado N° 82.680 y 95.101, respectivamente, en materia de Liquidación de Comunidad Conyugal, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL ACUERDO:
PRIMERO: Un (01) vehículo con las siguientes características: CLASE: RÚSTICO; MODELO: SANTA FE GLS 2; AÑO: 2008; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: HYUNDAI; SERIAL DE CARROCERÍA: KMHSH81DP8U253551; SERIAL DEL MOTOR: G6EA7A945101; SERIAL CHASIS: KMHSH81DP8U253551; PLACA: AA614BI; USO: PARTICULAR; COLOR: BLANCO. El vehículo nos pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 26798951. Número de autorización N° 8061MUD086653 de fecha 04 de junio de 2088. Dicho vehículo lo estimamos actualmente y para efectos de la liquidación de la comunidad de bienes, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo).
El vehículo antes descrito es adjudicado en plena propiedad a la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SÁNCHEZ, antes identificada. Toda vez que el ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE, previamente identificado le cede y traspasa el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten o que posee sobre el referido vehículo. Acepta y queda la mencionada ciudadana en posesión total del vehículo y en plena facultad para disponer del mismo.
Sobre el referido vehículo existe un pasivo a favor del Banco Venezuela actualmente por la cantidad de (Bs. 15.483), dicho pasivo será absorbido y cancelado en su totalidad por el ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE, según las condiciones establecidas en el acuerdo inicial de compra del vehículo.
SEGUNDO: Un inmueble constituido por una Casa Quinta: ubicado: en la calle Campo Elías, con Callejón Zulia, conjunto Residencial La Arboleda, Casa No. 02, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que nos pertenece según se evidencia de documento Protocolizado por ante el Registro Público Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez, anotado bajo el No. 13, protocolo Primero, tomo 2, de fecha 20 de Julio de 2.005, cuyas características y medidas constan en el precitado documento y que aquí se dan íntegramente por reproducidas. El inmueble tiene un área de parcela en forma segmentada aproximada de Trescientos Sesenta y Cinco con quince centímetros de metros cuadrados (365,15m2) y posee una área aproximada de construcción de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270m2) más QUINCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (15,35m2) lineales de frente en Planta de Construcción; constante de dos (02) plantas o niveles de construcción a una altura de siete metros (7mts) con las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: Consta de un área de estacionamiento techado con capacidad para dos (02) vehículos, incorporado a la edificación con su respectivo maletero, sala, sala sanitaria social, comedor, cocina, lavandería, cuarto de servicio con sala sanitaria, área para la colocación de aire acondicionado, área de escalera de concreto armado que da acceso a la planta alta, un tanque subterráneo para almacenamiento de agua construido en concreto armado con capacidad de seis mil litros (6000lts). PLANTA ALTA: Cuarto principal con closet y sala sanitaria privada, vestier principal con closet, sala estar, dos dormitorios con closet, área de hall de distribución que da acceso a la escalera de concreto armado, baño con su respectivo closet; área de aire acondicionado. Sus linderos son: NORTE: con parcela 3 y con área de circulación vehicular interna y redoma del Conjunto Residencial la Arboleda y mide por dicho lado en tres segmentos: ocho metros con cincuenta centímetros (8,50mts), más un metro con ochenta y cinco centímetros (1,85mts) más quince metros con veinticinco centímetros (15,25mts); SUR: con terreno propiedad que es o fue de la empresa OXICOM y mide diecinueve metros con ochenta y cinco centímetros (19,85mts); ESTE: con terreno propiedad que es o fue del ciudadano RAMON DAVILA y mide Dieciocho metros con catorce centímetros (18,14mts) y OESTE: en dos segmentos: cuatro metros con cinco centímetros (4,05mts) más nueve metros con cinco centímetros (09,05mts) y linda con garita de barrillera y pasillo de carnicería que la separa de la parcela y casa 1 del Conjunto Residencial la Arboleda. Al inmueble descrito con inmediata anterioridad le corresponde un porcentaje sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de veinticinco enteros con cero décimas por ciento (25,0%). Dicho inmueble lo estimamos para los efectos de la partición de bienes en la cantidad actualmente de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800,oo). El inmueble descrito previamente será adjudicado de la forma siguiente: El Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el referido inmueble serán cedidos y traspasados a las hijas menores Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., toda vez que el ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE, previamente identificado le cede y traspasa su cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que posee sobre el referido inmueble, quedando en consecuencia las mencionadas menores en propiedad, posesión y dominio del cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes señalado. El otro cincuenta por ciento (50%), seguirá siendo propiedad, dominio y posesión de la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SANCHEZ, antes identificada, queda en consecuencia, el inmueble descrito en copropiedad de las menores SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., y la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORO SANCHEZ. Sobre el referido inmueble existe una hipoteca a favor del Banco Banesco por la cantidad de (Bs.62.244,37) dicho pasivo será absorbido y cancelado en su totalidad por el cónyuge RODOLFO FARINA ESCALANTE, identificado previamente, según las condiciones establecidas en el contrato inicial de hipoteca. TERCERO: El menaje que se encuentra en la vivienda descrita previamente y que sirvió de último domicilio conyugal a los solicitantes, al cual le asignamos un valor aproximado de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) los mismos serán liquidados de la forma siguiente: EL ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE, cede y traspasa los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre esos bienes muebles que equivalen al Cincuenta por Ciento (50%) del valor de los mismos, a la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SANCHEZ, por consiguiente será la única y exclusiva propietaria del menaje que se encuentre en la casa. CUARTO: Ambas partes declaran de forma expresa e irrevocable que no forman parte de la comunidad de bienes conyugales las Dos Mil (2000) acciones por un valor actual de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) que tiene o posee el ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE, en la sociedad mercantil “Inversiones “Best Seller, C.A., según se desprende de acta constitutiva de fecha 26 de julio de 2.001, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 34, tomo 37-A, por cuanto se evidencia del precitado instrumento, que las mismas fueron adquiridas previas a la celebración del matrimonio entre ambos ciudadanos. Asimismo declara la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SANCHEZ, que renuncia de forma expresa e irrevocable a favor del ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE de cualquier derecho o acción que le pudiesen corresponder por concepto de plusvalía o incremento el patrimonio de las precitadas acciones, quedando el ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE, como el único y exclusivo propietario de las Dos Mil Acciones (2.000).
QUINTO: Ambas partes declaran de forma expresa e irrevocable que no forman parte de la comunidad de bienes conyugales las Cien Mil (100.000) acciones, que eran propiedad del ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE en la Sociedad Mercantil “Auto Landia C.A.”, empresa debidamente constituida y registrada en fecha 20 de noviembre de 1998, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 24, tomo 54-A, por cuanto se evidencia del precitado instrumento y de posteriores aumentos de capital plasmadas en actas de asamblea de accionistas, que las primeras Cuarenta y Ocho Mil Acciones (48.000) por un valor nominal de (Bs. 48.000,oo) las mismas fueron adquiridas por el ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE previas a la celebración del matrimonio entre ambos ciudadanos. Y las restantes Cincuenta y Dos Mil Acciones (52.000) por un valor nominal de (Bs. 52.000,oo) las mismas fueron legalmente vendidas por ambos ciudadanos a la ciudadana Aracely Escalante de Farina, titular de la cédula de identidad N° V-10.826.872, junto con las restantes (48.000) acciones, según se desprende de documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2008, bajo el N° 21, tomo 54 de los libros llevados por dicha Notaría. Declarando ambos ciudadanos VICTORIA CAROLINA OSORIO SANCHEZ y RODOLFO FARINA ESCALANTE, que la ciudadana Aracely Escalante de Farina, es la única y exclusiva propietaria de las Cien Mil Acciones (100.000).
Salvo los bienes anteriormente señalados, y cuya liquidación se ha hecho en la forma antes indicada, sólo queda por describir los útiles, joyas y enseres de uso personal de cada uno de nosotros que son de la propiedad exclusiva de aquel que se sirva de ellos. Los demás bienes, cuentas bancarias, tarjetas de crédito, de débitos y otros títulos que aparezcan con cualquier otra documentación no mencionada en este documento como propiedad de alguno de nosotros, se tendrán como propiedad exclusiva de aquel a cuyo nombre aparece.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal a luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 177 (LOPNNA)
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria:
h) Homologación de Acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…..”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que no es contrario a los intereses de los ciudadanos RODOLFO FARINA ESCALANTE y VICTORIA CAROLINA OSORIO SÁNCHEZ, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Liquidación y Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha ocho (08) de noviembre de 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 2282-11.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/ag
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