REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001834
Sent. Int. No. 2265-11.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: JOHAN CARLOS SANCHEZ MARTINEZ Y ADRIANNY DE LOS ANGELES CASTELLANOS LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15785204 y V-20085461, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD DE JESUS GARCIA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128134.
NIÑO y/o ADOLESCENTE: (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 de la lopnna), de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanosJOHAN CARLOS SANCHEZ MARTINEZ Y ADRIANNY DE LOS ANGELES CASTELLANOS LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15785204 y V-20085461, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho de vivir separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o del Exterior. TERCERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza compartida sobre el niño y la Custodia se le atribuye a la madre. CUARTO: El padre conviene expresamente que pasará la obligación de manutención para su hijo, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARS (Bs. 500,oo) mensuales, pagaderos de la siguiente forma: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) los días quince (15) de cada mes y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) los dias treinta (30) al finalizar el mes, dicha homologación de manutención se incrementará anualmente en un VEINTE POR CIENTO (20%). Igualmente el padre pagará un bono de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) en el mes de agosto para uniformes y útiles escolares y otro bono de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) para el niño en el mes de Diciembre, a los fines de adquirir ropa y calzado. En cuanto a los gastos quwe surjan para su educación, gastos de medicinas y cualquier otro necesario para la formación y desarrollo del niño, serán sufragados por mutuo acuerdo por el padre y la madre. Igualmente se conviene que esta manutención podrá ser modificada de acuerdo a los índices inflacionarios del País. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se conviene expresamente que el padre podrá visitar al niño en cualquier momento y podrá visitarlo fuera del lugar donde habita con la madre los fines de semana, los cuales serán alternados de mutuo acuerdo entre los padres, siempre y cuando estos días no coincidan con sus actividades escolares y tareas que deban realizar. El día del padre lo pasarán con su progenitor y el día de las madres con su progenitora. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados. El primer año tocará el Carnaval con el padre y la Semana Santa con la madre y el segundo año le tocará Carnaval a la madre y la Semana Santa con el padre y así sucesivamente alternando cada año. Lo mismo sucederá con la Navidad y Año Nuevo. L primer año pasará Navidad con la madre y año nuevo con el padre, el segundo año pasará Navidad con el padre y el año nuevo con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las Vacaciones Escolares, la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. La madre podrá sacar al niño fuera de la jurisdicción de la Ciudad de Cabimas sin la autorización del padre, teniendo que solicitar dicha autorización exceptuando que el niño se traslade con terceras personas fuera de la jurisdicción del Estado Zulia; e igualmente para el padre podrá sacar al niño fuera de la jurisdicción sin la autorización de la madre. SEXTO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaran no poseer bienes que repartir. En consecuencia, nada tienen que reclamarse las partes por concepto alguno a partir de la presente fecha. Convienen las partes, que una vez decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, los bienes que adquieran alguno de ellos sin que tengan nada que reclamarse por bines adquiridos después de la firma de la presente separación.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha siete (07) de Noviembre de dos mil once (2011). En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JOHAN CARLOS SANCHEZ MARTINEZ Y ADRIANNY DE LOS ANGELES CASTELLANOS LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15785204 y V-20085461, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente wel procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: JOHAN CARLOS SANCHEZ MARTINEZ Y ADRIANNY DE LOS ANGELES CASTELLANOS LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15785204 y V-20085461, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: JOHAN CARLOS SANCHEZ MARTINEZ Y ADRIANNY DE LOS ANGELES CASTELLANOS LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15785204 y V-20085461, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño, será ejercida por ambos progenitores. La Custodia quedará a cargo de la progenitora, ciudadana ADRIANNY DE LOS ANGELES CASTELLANOS LAGUNA y así lo convienen ambos cónyuges.-
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar se establece expresamente que el padre podrá visitar al niño en cualquier momento y podrá visitarlo fuera del lugar donde habita con la madre los fines de semana, los cuales serán alternados de mutuo acuerdo entre los padres, siempre y cuando estos días no coincidan con sus actividades escolares y tareas que deban realizar. El día del padre lo pasarán con su progenitor y el día de las madres con su progenitora. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados. El primer año tocará el Carnaval con el padre y la Semana Santa con la madre y el segundo año le tocará Carnaval a la madre y la Semana Santa con el padre y así sucesivamente alternando cada año. Lo mismo sucederá con la Navidad y Año Nuevo. L primer año pasará Navidad con la madre y año nuevo con el padre, el segundo año pasará Navidad con el padre y el año nuevo con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las Vacaciones Escolares, la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. La madre podrá sacar al niño fuera de la jurisdicción de la Ciudad de Cabimas sin la autorización del padre, teniendo que solicitar dicha autorización exceptuando que el niño se traslade con terceras personas fuera de la jurisdicción del Estado Zulia; e igualmente para el padre podrá sacar al niño fuera de la jurisdicción sin la autorización de la madre.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención se establece que el padre pasará como obligación de manutención para su hijo, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARS (Bs. 500,oo) mensuales, pagaderos de la siguiente forma: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) los días quince (15) de cada mes y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) los dias treinta (30) al finalizar el mes, dicha homologación de manutención se incrementará anualmente en un VEINTE POR CIENTO (20%). Igualmente el padre pagará un bono de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) en el mes de agosto para uniformes y útiles escolares y otro bono de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) para el niño en el mes de Diciembre, a los fines de adquirir ropa y calzado. En cuanto a los gastos quwe surjan para su educación, gastos de medicinas y cualquier otro necesario para la formación y desarrollo del niño, serán sufragados por mutuo acuerdo por el padre y la madre. Igualmente se conviene que esta manutención podrá ser modificada de acuerdo a los índices inflacionarios del País.
QUINTO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaran no poseer bienes que repartir. En consecuencia, nada tendrán que reclamarse las partes por concepto alguno a partir de la presente fecha. Se establece que una vez decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, los bienes que adquieran alguno de ellos sin que tengan nada que reclamarse por bines adquiridos después de la firma de la presente separación.
SEXTO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. Cada cónyuge tiene derecho de vivir separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o del Exterior.
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem. Igualmente HMOLOGA lo acordado por las partes en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente procedimiento y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S .E ,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 2265-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO