ASUNTO: VP21-J-2011-001827
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: RAYNY ALBERTO RIVERO BALOA y JOHANA DE LOS ANGELES QUINTERO FINOL.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ALBERTO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.303.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2.011), los ciudadanos RAYNY ALBERTO RIVERO BALOA y JOHANA DE LOS ANGELES QUINTERO FINOL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 13.661.483 y 15.850.543, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ALBERTO SUAREZ, ya identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil uno (2001), todo lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 63, expedida por la misma, asimismo exponen que establecieron como domicilio conyugal en el Sector “Las Cabillas”, Calle Padilla, Casa N° 147, Parroquia La Rosa de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y que hemos procreado una hija que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2.011), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de registro civil de matrimonio, el acta de registro civil de nacimiento de la niña procreada, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años desde la presente fecha, circunstancia ésta que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de su menor hija de autos, y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre gozara de un Régimen amplio, pudiendo el mismo visitar a la niña, cada vez que lo quiera siempre y cuando no implique la inobservancia o interrumpa con las actividades de la misma, notificando anteriormente a la progenitora. Hemos acordado que el progenitor compartirá con la niña, en los días de festividades tales como el cumpleaños de la referida niña, el progenitor compartirá con la niña en la mañana y por la tarde con la progenitora, lo cual será alternado entre años. En época de vacaciones escolares, la niña compartirá con cada progenitor quince (15) días continuos. En época decembrina la niña pasara 24 y 31 de diciembre con su progenitora y el 25 de diciembre y 1 de enero lo compartirá con su progenitor, siendo esto de manera alternada cada año para fortalecer los lazos efectivo; ambos acordaron que mantendrán comunicación telefónica periódica.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor, ciudadano RAYNY ALBERTO RIVERO BALOA, se compromete a sufragar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600,oo) mensuales los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro N° 01160123590201313243, del Banco Occidental de Descuento (BOD), de igual forma sufragara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,oo) en época navideña, los cuales serán depositados en la misma cuenta y adicicionalmente se compromete el progenitor adquirir el obsequio respectivo. En cuanto a los gastos por consultas médicas, medicinas, útiles y uniformes escolares y ropa diaria, los progenitores que estos gastos serán compartidos, asumiendo compromiso de consignarse facturas entre ellos para compensar y verificar los gastos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAYNY ALBERTO RIVERO BALOA y JOHANA DE LOS ANGELES QUINTERO FINOL, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Uno (2.001), lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 63, expedida por la misma.-
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia. Oficiándose bajo los números 03073-11 y 03074-11, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el N° 0669-11.-
La Secretaria,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO


CLMG/YCH/zl.-