REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Cabimas, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: VP21-J-2011-001819.
SENTENCIA No. 2270-11.-
CAUSA: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: YARITZA COROMOTO ROMERO VASQUEZ.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA YSABEL MORALES, Inpreabogado No. 108.535.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de quince (15) y dieciocho (18), años de edad, respectivamente.
CAUSANTE: JAVIER ANTONIO MEDINA.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la ciudadana YARITZA COROMOTO ROMERO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.843.868, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA YSABEL MORALES, Inpreabogado No. 108.535, solicitando se le declare a ella y a sus hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),en su carácter cónyuge y de hijos, del de cujus como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JAVIER ANTONIO MEDINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.842.773 y quien falleció Ab-Intestato en fecha 09 de Octubre de 2011.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el tres (03) de noviembre de Dos Mil Once (2011), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copias certificadas del acta de matrimonio y nacimiento de los hijos de la de cujus, y de la respectiva acta de defunción. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo matrimonial entre la causante y el solicitante, el vínculo de Filiación existente entre la hija de autos el causante y el fallecimiento del mismo.
Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, mediante el cual declararon las ciudadanas MITIER DEL CARMEN ACURERO DE VASQUEZ y MARLYN DEL VALLE OSORIO RIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.717.166 y V-13.793.259, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia respectivamente, quienes declararon que la conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años; que conocen de vista, trato y comunicación al De Cujus JAVIER ANTONIO MEDINA, y que era su esposo; que es cierto que falleció el día 09 de octubre de 2.011, en la ciudad de Maracaibo; y que les consta que de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),; y que saben y les consta que la solicitante y sus hijos son los Únicos y Universales Herederos del causante JAVIER ANTONIO MEDINA.
Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante con respecto al de cujus, en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana YARITZA COROMOTO ROMERO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.843.868, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia y a los menores (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, en su carácter de cónyuge e hijos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JAVIER ANTONIO MEDINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.842.773 y quien falleció Ab-Intestato en fecha 09 de Octubre de 2011, según copia certificada del acta de defunción Nº 214. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los Quince (15) días del mes de noviembre de 2011. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 2270-11 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.








CLMG/YCH/mg.-