REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 15 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000238
Sentencia Interlocutoria: N° 1162-11
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: YENNY DEL CARMEN VILLAMIZAR CHIRINOS y ONEXYS JOSE CAMACHO CHIRINOS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-18.946.774 y V-17.994.175 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas
HIJOS: (cuyo nombre se omit conforme al art. 65 de la lopnna), de un (01) año de edad.
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública 6º adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención alcanzado por los ciudadanos YENNY DEL CARMEN VILLAMIZAR CHIRINOS y ONEXYS JOSE CAMACHO CHIRINOS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-18.946.774 y V-17.994.175 respectivamente, en beneficio del niño de actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YENNY DEL CARMEN VILLAMIZAR CHIRINOS y ONEXYS JOSE CAMACHO CHIRINOS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-18.946.774 y V-17.994.175 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, se regirán por la siguientes cláusulas:
PRIMERO: El ciudadano ONEXYS JOSE CAMACHO CHIRINOS, antes identificado, expone: adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por concepto de Pensión de Manutención, la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) semanales y que serán depositados a la progenitora, en la cuenta de ahorro que será aperturaza en el Banco Mercantil SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de
Nueve (09)
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los gastos una vez que la señora YENNY DEL CARMEN VILLAMIZAR CHIRINOS, le haga entrega de la lista escolar. TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el progenitor ONEXYS JOSE CAMACHO CHIRINOS, se compromete a depositar la cantidad de Bolívares Mil (Bs. 1000,00) por concepto de ropa y calzado. Adicional se compromete a suministrarle el respectivo juguete de buena calidad. CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos ocasionados por consultas medicas, las medicinas y asistencia medica en general que no los cubra la asistencia medica en general previa presentación de los recipes médicos y las facturas respectivas. QUINTO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de Bolívares Mil (Bs. 1.000,00) cinco días después a que le sea cancelado el bono vacacional destinados a comprar ropa de diario, a partir del año 2012. SEXTO: El progenitor se compromete que al momento en que le cancelen el bono vacacional del periodo laboral del año 2010-2011, compara una cama individual y un colchón calorados ambos en Bolívares Mil (Bs. 1.000,00). SEPTIMO: Ambos padres están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNNA
Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Diez (10)
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Junio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1162-11.-
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
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