REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2007-000030
SENTENCIA No. 2266-11.-
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: DANIELA CECILIA ESPAÑA RUZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.722.253, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: GARY OLIVER HENDERSON MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-13.025.657, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑAS: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., de 10 y 08 años de edad, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: YULEXI VILLASANA y MARÍA BRITO, Inpreabogado Nos. 52.277 y 48.006, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha diez (10) de abril de 2007, mediante demanda presentada por la ciudadana DANIELA CECILIA ESPAÑA RUZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.722.253, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: GARY OLIVER HENDERSON MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-13.025.657, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de las niñas Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., de 10 y 08 años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintitrés (23) de abril de 2007, ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada y la del Fiscal 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2007, se agregó boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha siete (07) de mayo de 2.007, compareció la ciudadana DANIELA ESPAÑA, y le otorga poder Apud-Acta, a la Abogada en Ejercicio YELIBETH COLMENARES, Inpreabogado No. 96.540.
Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.007, se agregó boleta de notificación del ciudadano GARY OLIVER HENDERSON MARCANO, debidamente firmada.
Por auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2.007, se fijó la oportunidad para la realización del acto conciliatorio.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la No comparecencia de la parte demandada, declarándose Terminado el acto.
En fecha diez (10) de enero de 2008, se fijó nueva oportunidad para celebrar el Acto Conciliatorio, vista la diligencia de fecha anterior, en la cual la parte demandada solicita se fije nueva oportunidad para la celebración de dicho acto.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2008, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y la No comparecencia de la parte demandante, declarándose Terminado el acto.
En fecha siete (07) de febrero de 2008, se fijó nueva oportunidad para celebrar el Acto Conciliatorio, vista la diligencia de fecha seis (06) de febrero de 2008, en la cual la parte demandante solicita se fije nueva oportunidad para la celebración de dicho acto.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha diez (10) de marzo de 2008, se fijó nueva oportunidad para celebrar el Acto Conciliatorio, vista la diligencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2008.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2008, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y la No comparecencia de la parte demandante, declarándose Terminado el acto.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2008, el Juez Unipersonal N° 01 niega las pruebas presentadas por la parte demandante, por cuanto la oportunidad de evacuación de pruebas debió ser realizado después del primer acto conciliatorio.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, se fijó nueva oportunidad para celebrar el Acto Conciliatorio, vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, en la cual la parte demandada solicita se fije nueva oportunidad para la celebración de dicho acto.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2010, se remite el presente asunto a la URDD para su respectiva redistribución.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2010, se admitió el presente asunto y el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, se ordenó oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de informar la capacidad económica del ciudadano GARY HENDERSON.
En fecha siete (07) de noviembre de 2011, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, las partes intervinientes en el presente asunto GARY OLIVER HENDERSON MARCANO y DANIELA CECILIA ESPAÑA RUZ, asistidos por las Abogadas en Ejercicio YULEXI VILLASANA y MARÍA BRITO, Inpreabogado Nos. 52.277 y 48.006, respectivamente, en la cual mediante diligencia, presentan convenimiento a fin de dar por terminado el presente procedimiento, a favor de sus menores hijas Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., de 10 y 08 años de edad, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30 y 365 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los siguientes aspectos:
PRIMERO: El progenitor GARY OLIVER HENDERSON MARCANO, antes identificado se compromete a depositar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) mensuales, los cuales depositará en la Cuenta de Ahorros N° 0175-0170-48-0060139768, del Banco Bicentenario Banco Universal C.A. antiguo Banco Banfoandes, por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de las niñas Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., de 10 y 08 años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: En cuanto a la educación, asistencia médica y medicina de las prenombradas niñas, las mismas se encuentran garantizadas en el récord de la empresa PDVSA, S.A., empresa en la cual el ciudadano GARY OLIVER HENDERSON MARCANO, antes identificado presta sus servicios laborales.
TERCERO: El ciudadano GARY OLIVER HENDERSON MARCANO, antes identificado, se compromete a cubrir personalmente todos los gastos que se puedan ocasionar en relación a los uniformes y calzados escolares.
CUARTO: El ciudadano GARY OLIVER HENDERSON MARCANO, antes identificado, se compromete a depositar en la referida cuenta la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo), cuando reciba el beneficio correspondiente por concepto de Vacaciones Laborales o Bono Vacacional en la empresa PDVSA, S.A.
QUINTO: El ciudadano GARY OLIVER HENDERSON MARCANO, antes identificado, se compromete a cubrir personalmente en la época navideña los gastos que puedan ocasionar las niñas Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., cuando él reciba las utilidades o bonificación de fin de año.
SEXTO: Yo, DANIELA CECILIA ESPAÑA RUZ, antes identificada, en virtud del presente convenimiento antes expuesto, le solicito a su competente autoridad ciudadano Juez ordene la suspensión de las Medidas Preventivas de Embargo decretadas y ejecutadas en el presente asunto; en consecuencia oficie a la Empresa PDVSA, S.A., notificando la suspensión de las mismas.
SEPTIMO: Ambas partes aceptamos y declaramos estar conforme con los términos convenidos en el presente escrito a favor de nuestras hijas Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., antes identificadas.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de ,manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA:
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha siete (07) de noviembre del dos mil once (2.011), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha siete (07) de noviembre del dos mil once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quedan SUSPENDIDAS todas y cada una de las medidas de embargo decretadas en contra de los haberes del demandado ciudadano GARY OLIVER HENDERSON MARCANO, en fecha 23 de abril de 2007, participadas según oficio N° 0751-07, a la empresa PDVSA, a quien se ordena oficiar participándole de dicha suspensión, bajo el N° 3075-11. OFÍCIESE.
Publíquese, regístrese. Expídase copia certificada a las partes y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 2266-11.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/ag
|