ASUNTO: VI21-J-2010-000308
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES
SOLICITANTES: DEMMY JOSUE STHORMES SANGRONIS y JULISSA DEL JESUS JIMENEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 11.457.430 y 11.885.048, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.816.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA


PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, en fecha veintidós (22) de Octubre de 2.010, los ciudadanos DEMMY JOSUE STHORMES SANGRONIS y JULISSA DEL JESUS JIMENEZ MARTINEZ, anteriormente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio EVERT ATENCIO, igualmente identificado, a los fines de solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, acompañando esta solicitud de Copia Certificada de Acta de Registro Civil de Matrimonio, Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y Copias Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de sus hijos, antes identificados.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha doce (12) de Enero del año mil novecientos noventa y seis (1.996), contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las 40, Calle 8, Casa N° 7-95 del Municipio Cabimas del Estado Zulia. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, antes identificados.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió en cuanto ha lugar en derecho el veintidós (22) de Octubre de 2.010. En fecha cinco (05) de Noviembre de 2.010 se decretó la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº JMS1-514-10.
Consta en actas:
1.- Copia Cerificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 01 de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de sus menores hijos, los niños de autos.
3.- Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.
4.- Diligencia de fecha siete (07) de Noviembre de 2011, suscrita por los ciudadanos DEMMY JOSUE STHORMES SANGRONIS y JULISSA DEL JESUS JIMENEZ MARTINEZ, asistidos por el abogado en ejercicio EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.816., quien manifestó:
“transcurrido mas de un (01) año desde la fecha de la sentencia de Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación, pedimos la Conversión de la misma en DIVORCIO.”
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el veintidós (22) de Octubre de 2.010, hasta el siete (07) de Noviembre de 2011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos cónyuges podrán establecer su domicilio en cualquier parte del país.
SEGUNDO: Se adquirieron bienes, cuya partición será realizada posteriormente.
TERCERO: Los hijos quedarán bajo la custodia de la progenitora y ambos progenitores ejercerán la responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad de conformidad con la ley especial. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.
CUARTO: Se fija como obligación de manutención el siguiente: El padre suministrará a la progenitora como obligación mensual la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y en la época decembrina y vacacional los gastos serán suplidos por ambos progenitores en UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, sin que ello obste que cualquiera de ellas pueda realizar regalos o dadivas personales para los hijos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos DEMMY JOSUE STHORMES SANGRONIS y JULISSA DEL JESUS JIMENEZ MARTINEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que en fecha doce (12) de Enero del año mil novecientos noventa y seis (1.996), contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 01, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia. Oficiándose bajo los números 3076-11 y 3077-11, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 670-11, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

CLMG/YCH/dc.-