REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-002059.
SENT. INT. No. 2510-11.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMLIAR).
PARTES: MIGUEL JOSE COLMENARES y LEIDA EUDALES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-17.007.768 y V-10.603.105, domiciliados en el Municipio Baralt y Simón Bolívar, respectivamente del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. LISDITH FERRER, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑO: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05), años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública Tercera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMLIAR, alcanzado por los ciudadanos MIGUEL JOSE COLMENARES y LEIDA EUDALES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-17.007.768 y V-10.603.105, domiciliados en el Municipio Baralt y Simón Bolívar, respectivamente del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MIGUEL JOSE COLMENARES y LEIDA EUDALES RODRIGUEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. LISDITH FERRER, Defensora Pública Tercera de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05), años de edad.
PRIMERO: El progenitor podrá visitar y compartir con su hijo tres veces por semana siempre y cuando sea en horas adecuadas sin interrumpir las horas de descanso y educación del niño.
SEGUNDO: Los fines de semana serán compartidos por partes iguales entre ambos padres, el fin de semana que le corresponda al progenitor lo buscara en el hogar materno los sábados a las 10am y lo reintegrará el domingo a las 6pm.
TERCERO: El día del padre el niño lo compartirá con el progenitor: El día de la madre con la progenitora y el día del cumpleaños del niño lo celebrará con la progenitora, pudiendo el progenitor compartir con su hijo 3 o 4 horas en el transcurso del día.
CUARTO: Las vacaciones escolares y días feriados serán compartidos por partes iguales entre ambos progenitores previo acuerdo entre estos.
QUINTO: En época navideña el progenitor compartirá con su hijo el veinticuatro (24) de diciembre y el primero (01) de enero y la progenitora el veinticinco (25) y el treinta y uno (31) de diciembre de cada año.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha seis (06) de diciembre de dos mil ocho (2008), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha seis (06) de diciembre de dos mil ocho (2008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 2510-11.
LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


CLM/YCH/mg.-