REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001801.
SENTENCIA No. 2264-11.-
MOTIVO: .
SOLICITANTES: FANNY YORLEDY ALBORNOZ MEDINA y DEIBIS JOSE PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-19.319.130 y V-16.631.770, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: MARIANELA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.921.
NIÑA: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, de cuatro (04), años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: FANNY YORLEDY ALBORNOZ MEDINA y DEIBIS JOSE PEÑALOZA, ya identificados, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: Nuestra hija quedará bajo la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad ejercida en forma conjunta por ambos padres, y la custodia será ejercida por su legitima madre FANNY YORLEDY ALBORNOZ MEDINA. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención de nuestra hija, el padre ciudadano DEIBIS JOSE PEÑALOZA, se compromete en suministrarle mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, así como la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) para satisfacer las necesidades de la época de navidad y fin de año. En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, vestido, calzado, medicinas, consultas médicas y el progenitor costeara los gastos relativos en un Cincuenta por Ciento (50%). TERCERO: El padre DEIBIS JOSE PEÑALOZA, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, en un horario que no implique la inobservancia de sus horas de descanso. No obstante la menor podrá compartir en forma alterna con ambos progenitores de común acuerdo los periodos vacaciones escolares, navideñas y semana santa. CUARTO: En cuanto a bienes que liquidar de nuestra comunidad conyugal de gananciales prevista en el articulo 148 de Código Civil Venezolano vigente, declaramos que no poseemos ningún bien que pueda ser considerado como parte de la comunidad de gananciales; por lo tanto es entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que pudiéramos adquirir se consideraran como propiedad única de cada uno de los cónyuges considerándose bienes propios excepto de la aplicación del articulo 148 del Código Civil Venezolano.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha dos (02) de noviembre de 2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-índice, los ciudadanos FANNY YORLEDY ALBORNOZ MEDINA y DEIBIS JOSE PEÑALOZA, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos FANNY YORLEDY ALBORNOZ MEDINA y DEIBIS JOSE PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-19.319.130 y V-16.631.770, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: FANNY YORLEDY ALBORNOZ MEDINA y DEIBIS JOSE PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-19.319.130 y V-16.631.770, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: Nuestra hija quedará bajo la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad ejercida en forma conjunta por ambos padres, y la custodia será ejercida por su legitima madre FANNY YORLEDY ALBORNOZ MEDINA.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención de nuestra hija, el padre ciudadano DEIBIS JOSE PEÑALOZA, se compromete en suministrarle mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, así como la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) para satisfacer las necesidades de la época de navidad y fin de año. En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, vestido, calzado, medicinas, consultas médicas y el progenitor costeara los gastos relativos en un Cincuenta por Ciento (50%).
CUARTO: El padre DEIBIS JOSE PEÑALOZA, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, en un horario que no implique la inobservancia de sus horas de descanso. No obstante la menor podrá compartir en forma alterna con ambos progenitores de común acuerdo los periodos vacaciones escolares, navideñas y semana santa.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 2264-11¬¬¬¬, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO.










CLMG/YCH/mg.-