REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Cabimas, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2010-000232.
SENTENCA No: 2261-11.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: YARELIS AVELINA LIZARDO DE PARRA.
ABOG. ASISTENTES: NAILY RIVERO y NELSON CARDOZO, inpreabogado Nos. 133.643 y 59.421, respectivamente.
DEMANDADA: CARLOS GUILLERMO PARRA CORTEZ.
NIÑO: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, de diecisiete (17), catorce (14), cuatro (04) y tres (03) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 01, en fecha 11 de mayo de 2010, la ciudadana YARELIS AVELINA LIZARDO DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.085.428, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio NAILY RIVERO, antes identificada, para demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION, al ciudadano: CARLOS GUILLERMO PARRA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.025.178, en beneficio de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, de diecisiete (17), catorce (14), cuatro (04) y tres (03) años de edad, respectivamente.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la parte demandada y la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2.010, compareció la ciudadana YARELIS LIZARDO DE PARRA, asistida por la abogada en ejercicio NAILY JOSEFINA RIVERO ACOSTA, y le otorga poder Apud-Acta y a los Abogados en Ejercicio LUNILA RIVAS y MILANGELA GUTIERREZ, Inpreabogado Nos. 133.643, 132.966 y 132.952, respectivamente.
Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, se agrego boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Julio de 2010, por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el nuevo Régimen Procesal de Protección, resolución que ordena que los expedientes sean redistribuidos a través de la URDD y por cuanto del presente asunto se desprende que el mismo se encuentra en el Régimen Procesal Transitorio, se acuerda remitir el presente expediente a la URDD para su redistribución.
En fecha veintidós (22) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Protección recibió el expediente para su redistribución quedando asignado con el No. JMS1-00158-2010, al Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de conformidad con la Resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2011, el Tribunal admite cuanto ha lugar en Derecho y se Aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Por autos de fecha seis (06) y nueve de agosto de 2.010, se agregaron boletas de notificación de los ciudadanos CARLOS PARRA y YARELIS LIZARDO, debidamente firmadas, procediéndose a su certificación en fecha 09 de agosto de 2.010.
Por auto de fecha once (11) de agosto de 2.010, se fijo día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación y para oír la opinión de los niños.
Por auto de fecha once (11) de agosto de 2.011, se agrego boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, procediéndose a su certificación en la misma fecha.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.010, se celebro la audiencia preliminar en su fase de mediación compareciendo los ciudadanos CARLOS PARRA y YARELIS LIZARDO, asistidos por los Abogados en Ejercicio NAILY RIVERO y GUSTAVO DIAZ, quienes llegaron a un acuerdo., el cual se homologo por sentencia No. 0103-10 y se oficio a PDVSA, lo acordado en sentencia.
En fecha dos (02) de noviembre de 2.010, compareció la Abogada en Ejercicio NAILY RIVERO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y desiste del procedimiento.
Por auto de fecha tres (03) de Noviembre de 2.010, el Tribunal no hace pronunciamiento sobre el desistimiento por cuanto las partes en fecha 21 de septiembre de 2010, llegaron a un acuerdo el cual se homologo según sentencia No. 0103-10.
En fecha dos (02) de noviembre de 2.011, comparecieron los ciudadanos YARELIS AVELINA LIZARDO CORTEZ y CARLOS GUILLERMO, asistidos por los Abogados en Ejercicio NELSON CARDOZO NILSON PADRON, y expusieron:…Desistir de acuerdo a lo establecido en el articulo 263 y siguiente del Código Orgánico de Procedimiento Civil vigente venezolano de la presente causa de fijación de pensión…libre oficio de suspensión de medida de embargo preventiva sobre el 50% de las Prestaciones Sociales embargadas para la empresa PDVSA…”
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha dos (02) de noviembre de 2.011, suscrita por los ciudadanos YARELIS AVELINA LIZARDO CORTEZ y CARLOS GUILLERMO, asistidos por los Abogados en Ejercicio NAILY RIVERO y NELSON CARDOZO, que desistieron del procedimiento de la demanda de Obligación de Manutención, intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana YARELIS AVELINA LIZARDO DE PARRA, asistida por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, en contra del ciudadano CARLOS GUILLERMO PARRA CORTEZ, suficientemente identificados en autos.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por los ciudadanos YARELIS AVELINA LIZARDO CORTEZ y CARLOS GUILLERMO, asistidos por los Abogados en Ejercicio NELSON CARDOZO y NILSON PADRON, en fecha dos (02) de noviembre de 2011, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de OBLIGACON DE MANTUENCION. Asimismo se SUSPENDEN todas y cada una de las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano CARLOS GUILLERMO PARRA CORTEZ, por lo se ordena oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO, S .A, a los fines de participarle lo aquí acordado.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 2261-11.-
LA SECRETARIA
ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/mg.-.-
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