ASUNTO: VI21-J-2010-000435
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JOSE IRAIDES ANDRADE DIAZ y ELIANNI DEL CARMEN SANCHEZ ISEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 16.304.153 y 16.304.611, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GERVES ALIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.202.
HIJA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA


PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la circunscripción judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, en fecha veintinueve (29) de Julio de 2.009, los ciudadanos JOSE IRAIDES ANDRADE DIAZ y ELIANNI DEL CARMEN SANCHEZ ISEA, anteriormente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio GERVES ALIZO, igualmente identificado, a los fines de solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, acompañando esta solicitud de Copia Certificada de Acta de Registro Civil de Matrimonio, Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de su hija, la niña de autos.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil seis (2.006), contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal Simón Bolívar del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en el Sector Las Palmas, Carretera D con Avenida 21, Casa S/N, Tía Juana, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, antes identificada.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 02, quien la admitió en fecha cuatro (04) de Agosto de 2.009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se decretó la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0812-09.
Consta en actas:
1.- Copia Cerificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 39 de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de su menor hija, la niña de autos.
3.- Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.
4.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 12 de Agosto de 2.009.
5.- Diligencia de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2011, suscrita por la ciudadana ELIANNI DEL CARMEN SANCHEZ ISEA, asistido por el abogado en ejercicio GERVES ALIZO, antes identificado, quien manifestó:
“En relación con el expediente VI21-J-2010-000435, por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de la Separación de Cuerpo convenido por este Tribunal, pido se sirva declarar dicha conversión de separación de cuerpos en divorcio.”
6.- Constancia de la notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSE IRAIDES ANDRADE DIAZ, de fecha 18 de Junio de 2.011, quedando el mismo formalmente notificado.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el cuatro (04) de Agosto de 2.009, hasta el veintiuno (21) de Marzo de 2011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
SEGUNDO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad compartida sobre su menor hija y la madre tendrá la Guarda y Custodia.
TERCERO: El padre tendrá un Régimen de Visitas amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre y cuando las realice en horas aptas para ello; en cuanto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, escolares y navideñas serán compartidas por ambos progenitores de manera alterna.
CUARTO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, declaramos expresamente que no posee bienes partibles y en virtud de la presente separación de cuerpos, cualquier bien que adquiera cualquiera de los cónyuges a titulo oneroso durante el lapso de vigencia de la separación no formara de manera alguna parte de la comunidad conyugal que por medio de este documento se extingue, sino por el contrario entrará a formar parte del Patrimonio particular de cada uno de los cónyuges.
QUINTO: El padre se obliga a pasar una pensión de alimentos mensual para su hija, hasta que llegue a su mayoría de edad, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) mensuales, además de comprometerse a pasarle una cantidad de dinero igual para completar la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para sufragar los gastos con motivo del inicio del año escolar o gastos que pueda ocasionar un hogar de cuidado diario, igualmente se compromete a pasarle la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir las festividades decembrinas y año nuevo, así mismo se conviene que los gastos de vestidos, escolares y demás gastos serán compartidos por ambos cónyuges.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JOSE IRAIDES ANDRADE DIAZ y ELIANNI DEL CARMEN SANCHEZ ISEA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que en fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil seis (2.006), contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal Simón Bolívar del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 39, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia. Oficiándose bajo los números 3065-11 y 3066-11, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 664-11, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.



CLMG/YCH/dc.-