REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-002019.
SENT. INT. No.: 2504-11.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SOLICITANTES: JESUS SALVADOR URDANETA DIAZ Y ELITA MARIA NAVA ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. V- 9.753.101 y v-10.600.554, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo y Santa Rita, respectivamente del Estado Zulia.
NIÑA: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de quince (15) años de edad.
Se inicia el presente procedimiento cuando es presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección escrito mediante el cual los ciudadanos JESUS SALVADOR URDANETA DIAZ Y ELITA MARIA NAVA ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. V- 9.753.101 y v-10.600.554, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo y Santa Rita, respectivamente del Estado Zulia, solicitan la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A, del Código Civil venezolano vigente.
Este Juzgador, pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por el Territorio, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales disponen:

Articulo 453° LOPNNA: “Competencia por el Territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicio s de Divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.”
Articulo 60° CPC: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".

Por cuanto se evidencian de las actas procesales que el último domicilio conyugal de los solicitantes es Avenida Guajira 16, con Callejón La Callejuela, Casa No. 52B, detrás del Colegio de Abogados del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y como quiera que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Órgano Judicial mas cercano al lugar de domicilio, es por lo que este Tribunal declina la competencia al mencionado Tribunal.
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE TERRITORIO para el conocimiento y decisión de la presente Causa, suscrita por los ciudadanos JESUS SALVADOR URDANETA DIAZ Y ELITA MARIA NAVA ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. V- 9.753.101 y v-10.600.554, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo y Santa Rita, respectivamente del Estado Zulia, siendo competente en todo caso el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por lo que se ordena oficiar bajo No. 3433-11, a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION adscrita a dicho Tribunal, remitiéndole el presente asunto, a los fines de avocarse a su conocimiento.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.

ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 2504-11 y se oficio bajo el No. 3433-11.

LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO







CLMG/YJCH/mg.-