REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000500
SENTENCIA No. 2257-11.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: YOVANEYTH LUISSANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.152.303, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ATENCIO, Inpreabogado N° 20.375.
PARTE DEMANDADA: IVÁN JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.159.716, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ENEIDA LARES YNCIARTE, Inpreabogado N° 28.468.
NIÑOS: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., de 06, 07 y 03 años de edad, respectivamente.
Se inició la presente causa en fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2011), mediante demanda presentada por la YOVANEYTH LUISSANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.152.303, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: IVÁN JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.159.716, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de los niños Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., de 06, 07 y 03 años de edad, respectivamente.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la FASE DE SUSTANCIACIÓN de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana: YOVANEYTH LUISSANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.152.303, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como también se hizo presente la parte de demandada el ciudadano: IVÁN JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.159.716, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y luego de que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a un convenimiento en materia de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de los niños Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., de 06, 07 y 03 años de edad, respectivamente. Acto seguido los ciudadanos YOVANEYTH LUISSANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ e IVÁN JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ, manifiestan poner fin a la presente controversia haciendo uso en esta fase de sustanciación, de la mediación como alterno de resolución de conflictos estableciendo los siguientes acuerdos:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensual, por concepto de Obligación de Manutención, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) quincenal, cantidades que serán depositadas en la cuenta de ahorro N° 0116-0109-000186760396 de la entidad bancario BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, adicional a ello la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA). SEGUNDO: El progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de útiles escolares por su relación laboral con la empresa PDVSA y los gastos de uniformes escolares y la progenitora se compromete a cubrir los gastos de calzados. TERCERO: El progenitor se compromete a aportar CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) para cubrir las necesidades materiales en navidad y año nuevo, asimismo, el progenitor se compromete ha garantizar el respectivo regalo o juguete de navidad para cada uno de los hijos. CUARTO: Para garantizar el derecho a la salud y asistencia médica, los niños gozan de los beneficios de la contratación colectiva de la empresa PDVSA y asimismo, ambos progenitores se comprometen a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno los gastos médicos especializados y medicinas que no cubra la empresa PDVSA. QUINTO: El progenitor se compromete a incrementar en un TREINTA POR CIENTO (30%) los conceptos acordados cuando el progenitor reciba incremento salarial derivado de la discusión de la nueva contratación colectiva petrolera. SEXTO: Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas en fecha 07-07-2011, y ejecutadas según oficio N° 1834-11, en tal sentido se ordena oficiar a la empresa PDVSA, notificándoles de la suspensión de las medidas del cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al ciudadano IVÁN JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ, de su relación de trabajo con la referida empresa.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha diez (10) de noviembre del dos mil once (2011), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diez (10) de noviembre del dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quedan SUSPENDIDAS todas y cada una de las medidas de embargo decretadas en contra de los haberes del demandado en fecha 07-07-2011, y ejecutadas según oficio N° 1834-11, a la empresa PDVSA, a quien se ordena oficiar participándole de dicha suspensión, bajo el N° 3051-11. OFÍCIESE.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de noviembre del dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJARIA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 2257-11.
LA SECRETARIA,
Abg. YAJARIA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/ag
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