REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Cabimas, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001762
SENTENCIA No. 2255-11.-
CAUSA: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: JAQUELINE ESTHER AGUILAR DE ATENCIO
ABOGADOS ASISTENTE: SUHAIL GOMEZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.931.
HIJOS: se omitió el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
CAUSANTE: JOSE GREGORIO ATENCIO SANCHEZ
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la ciudadana JAQUELINE ESTHER AGUILAR DE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.809.176, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada SUHAIL GOMEZ, antes identificada, solicitando se les declare a la ciudadana JAQUELINE ESTHER AGUILAR DE ATENCIO, a ella y a sus hijos de autos, en su carácter de hijos del de cujus como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: JOSE GREGORIO ATENCIO SANCHEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.210.527 y quien falleció Ab-Intestato en fecha 21 de Agosto de 2008.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 25 de Octubre de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copias certificadas de las actas de nacimiento la hija y de la respectiva acta de defunción, del progenitor. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo matrimonial entre la causante y el solicitante, el vínculo de Filiación existente entre los hijos de autos el causante y el fallecimiento de la misma.
Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, mediante el cual declararon los ciudadanos LEONARDO FELIPE MORILLO ATENCIO y LUCIA BEATRIZ HERNANDEZ ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.663.986 y V-2.816.356 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus, que falleció ab intestato en fecha 21 de Agosto del 2008, que el mismo fue el progenitor de los hijos de autos y que su cónyuge la ciudadana JAQUELINE ESTHER AGUILAR DE ATENCIO, son sus únicos y universales herederos.
Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante con respecto al de cujus, en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: a la cónyuge ciudadana JAQUELINE ESTHER AGUILAR DE ATENCIO y a los hijos de autos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano: JOSE GREGORIO ATENCIO SANCHEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.210.527 y quien falleció Ab-Intestato en fecha 21 de Agosto del 2011. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los once (11) días de Noviembre del 2011. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 2255-11 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH/ms.-
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