REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2011-000559
SENT. INT. No. 2246-11
Causa principal: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Parte demandante: TONY JOSE BELTRAN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12330609 domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Parte demandada: IRAIMA ESTHER RIOS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11854487 domiciliada en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 de la lopnna), de cinco (05) y nueve (09) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió en fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil once (2011) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el ciudadano TONY JOSE BELTRAN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12330609 domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para demandar por DIVORCIO a la ciudadana IRAIMA ESTHER RIOS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11854487 domiciliada en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, invocando para ello la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil once (2011), este Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la demandada y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha tres (03) de octubre de 2011 fue fijada oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, la cual, llegada la oportunidad fue celebrada dejando constancia de la comparecencia del demandante quien manifestó su voluntad de desistir del presente procedimiento y poner fin al mismo lo cual fue aceptado por la demandada.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia del acta levantada en fecha tres (03) de Noviembre de 2011 que el ciudadano TONY JOSE BELTRAN, parte demandante, desistió del procedimiento de Divorcio intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA CAUSA DE DIVORCIO CONTENCIOSO, formulado por el ciudadano TONY JOSE BELTRAN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12330609 domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, formulado por el ciudadano TONY JOSE BELTRAN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12330609 domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia y aceptado por la ciudadana IRAIMA ESTHER RIOS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11854487 domiciliada en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de noviembre de 2011, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
- Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales que corren insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.


ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 2246-11.
LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO